LEY 1/1986, DE 10 DE ABRIL, DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID.
(B.O.C.M 24-4-86).
ACTUALIZADA A 31 DE ENERO DE 2003
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I. El acceso de la provincia de Madrid a su
autogobierno mediante su constitución como Comunidad Autónoma a través de Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que aprueba su Estatuto de Autonomía, no
sólo ha proporcionado a la nueva entidad territorial la atribución de
competencias sobre determinadas materias que eran antes propias de la esfera
estatal y de las que, como ente local, ostentaba la provincia y gestionaba la
Diputación, sino, también, la lógica atribución de una potestad plena de
autoorganización.
Ambos elementos
forman el haz de facultades -de distinto alcance- que la Constitución ha
previsto en la nueva distribución del poder territorial del Estado, para
acercar al nivel óptimo la gestión de los servicios públicos para el ciudadano.
No podría hablarse
de potestad plena de autoorganización y de ejercicio de la autonomía, a la que
se ha accedido por la vía constitucional, si la Comunidad de Madrid no tuviera
suficientes facultades para regular el régimen jurídico de su personal o,
cuando menos, las especialidades que son propias de una formación orgánica y
estructural que debe dar respuesta a problemas peculiares y diferenciados de
otras esferas de la Administración Pública.
En uso de la
facultad normativa de la Comunidad de Madrid para con su personal, el Gobierno
regional ha determinado la política global de sus trabajadores en la medida que
son el brazo ejecutor de la Administración Pública de la Comunidad. A lo largo
de los dos primeros años de funcionamiento de las instituciones comunitarias se
han aprobado diversas disposiciones generales sobre la materia.
La regulación dada
únicamente ha salido al paso de los problemas que iban sucediéndose en la
medida que el proceso de traspasos de personal de otras Administraciones a la
de la Comunidad iba produciéndose. Normas todas ellas que, siendo de enorme
utilidad y clarificadoras en la gestión, no dejaban de tener el carácter de
provisionalidad propio del proceso de formación de la Comunidad y de las
diferentes fases de traspasos de servicios.
Finalizados
prácticamente aquellos procesos generadores de la nueva Administración, es
ahora el momento de regularizar y ordenar los diversos y heterogéneos efectivos
que forman la denominada Función Pública Regional; o con mayor claridad
conceptual, todo el personal al servicio de nuestra Comunidad, mediante una
relación jurídica de empleo.
Es también el
momento de fijar las normas que deban regir para quienes, en el futuro, se
incorporen a la Comunidad.
Confluyen en nuestra
Administración colectivos de trabajadores procedentes de diferentes esferas
administrativas. Esta heterogeneidad se multiplica cuando la relación jurídica
de empleo, dentro de cada esfera, es también distinta. Funcionarios y personal
laboral, junto con quienes están al servicio de la Administración mediante
relaciones contractuales temporales, van a formar el conjunto de efectivos de
la Comunidad de Madrid. Su ordenación no sólo es necesaria, sino que debe
llevarse a cabo mediante una norma con rango suficiente que permita realizar la
labor integradora, que configure la estructura burocrática y que habilite un
desarrollo reglamentario adecuado, con la garantía para la Administración y
para su personal de ser la voluntad de las fuerzas políticas presentes en la
Cámara legislativa la reguladora de la ordenación. Rango, pues, que debe ser el
de Ley de su Asamblea, en desarrollo de las Bases dictadas sobre la materia por
las Cortes Generales.
La Comunidad
Autónoma de Madrid tiene potestad legislativa para regular su Función Pública
propia, en tanto que parte de sus instituciones de autogobierno. El debate
doctrinal ha quedado cerrado tanto por la práctica seguida en el proceso
autonómico general como por la rotundidad del artículo II de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según el cual
"las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas
Asambleas legislativas, su Función Pública propia".
Ambos referentes son
los obligados para la ordenación: los propios problemas que la disparidad de
personal genera y el marco de Bases normativas estatales. Entre estos dos
referentes se mueve el margen de innovación política que contempla esta Ley.
II.
La Ley no pretende regular únicamente las peculiaridades en el régimen de los
funcionarios de la Comunidad que puedan surgir en desarrollo de las Bases
estatales. Superando en este punto ciertas inercias tradicionales, es preciso
reconocer que hoy no se aseguran exclusivamente los fines públicos mediante el
ejercicio de potestades por funcionarios, pues cada día cuentan más los fines
públicos asegurados mediante actividades que no suponen ejercicio de potestades
y que se encuentran a cargo de personal laboral. Se opta por considerar a todos
los trabajadores al servicio de la Comunidad como personal de la misma,
indistintamente. Para ello, se parte de la no identificación entre Función
Pública y funcionarios, y se considera, por tanto, Función Pública de la
Comunidad -en la inteligencia de interpretarla como conjunto de agentes
ejecutores de las actividades de la Administración e Instituciones
Comunitarias-, tanto al personal funcionario como al personal laboral. Se
excluyen de la regulación los cargos políticos, al no mantener una relación de
empleo profesional.
No obstante lo
anterior, sí es necesario subrayar que la Ley, en la mayor parte de su
articulado, se dedica a regular aspectos fundamentales de la relación
estatutaria de los funcionarios. Tal aspecto no obedece a otra causa que al
hecho de ser receptora la norma de la capacidad negociadora de los
representantes de los trabajadores laborales a la hora de fijar las condiciones
de empleo a través de Convenios Colectivos.
Aun no pudiendo ser
de otra manera, por la propia naturaleza del Derecho Laboral, los esfuerzos
realizados por las Centrales Sindicales y la propia Comunidad a la hora de
negociar Acuerdos de aplicación general para todos los trabajadores laborales,
son un punto básico de referencia que permite abundar en aquel reconocimiento
de las normas pactadas y del sistema que facilita el logro de una paz social
que garantice la prestación de los servicios públicos con las menores
interferencias de los conflictos de personal que, inevitablemente, suelen
surgir.
Es, pues, la Ley una
norma dirigida a todos los trabajadores al servicio de la Comunidad, pero
reguladora con un especial detenimiento de los aspectos esenciales que afectan
a los funcionarios a ella adscritos.
Y en este sentido,
la Ley regula, de manera integrada, las materias estatutarias de los
funcionarios. No cabe duda que el desarrollo de las Bases estatales impide
introducir figuras contrarías a las normas básicas dadas por las Cortes
Generales. La Ley, al contrario, recoge dichas Bases y, en ocasiones, traslada
a su texto el articulado de las disposiciones estatales. Ello responde al hecho
de utilizar una sistemática parecida a la estatal, y a la pura labor didáctica
y clarificadora para los funcionarios.
III.
Los tres primeros títulos de la Ley se refieren a los aspectos generales y que
han de ser de aplicación a la totalidad del personal al servicio de la
Comunidad de Madrid.
En este sentido, al
margen de la lógica definición del objeto de la Ley y de su ámbito,. se
clasifica el personal y se establece quienes son los órganos superiores en
política de personal, con la búsqueda de un lugar de colaboración de los
representantes de los trabajadores en el Consejo Regional de la. Función
Pública. La acción sindical de laborales y funcionarios, es un hecho que debe
tener un foro adecuado.
Se regulan los
criterios fundamentales del Registro de Personal, con indicación expresa de que
éste habrá de coordinarse con los que existan en otras Administraciones
Públicas. En el titulo segundo se define para nuestra Comunidad lo que ha sido
estimado el eje de toda la regulación jurídica de la Función Pública. Nos
referimos a la implantación de las relaciones de puestos de trabajo, como
mecanismo clave para racionalizar los efectivos de la Administración Pública.
Pero, además, se adelantan pautas sobre la clarificación del denominado ámbito
de la Función Pública, y para ello se introducen ciertos criterios orientadores
de cómo deben ser catalogados los puestos a la hora de utilizar personal
estatutario o personal contractual.
En este orden de
cosas, se regula la configuración de las plantillas presupuestarias, es decir,
la dotación de las diferentes plazas en correspondencia directa con los puestos
de trabajó necesarios para atender las necesidades de los diferentes Servicios.
Las relaciones de puestos de trabajo han de ser el instrumento técnico que
permita racionalizar y ordenar las plantillas del personal de la Comunidad.
Por último, el
titulo tercero, también de vigencia. para todo el personal de la Comunidad,
establece los cauces fundamentales para el ingreso en nuestra Administración.
Se regula la conocida oferta de empleo, que permita, a los aspirantes
interesados en ingresar en la Administración, conocer con tiempo suficiente
cuales van a ser las vacantes que la Comunidad de Madrid, durante un
ejercicio,. va a ofertar. Anuncio donde se incluirán todas las plazas de los
distintos órganos de la Administración regional. Se pretende centralizar la selección
y formación en un mismo órgano directivo dependiente de la Consejería de
Presidencia.
El titulo cuarto ya
adopta la especialidad propia de diseñar el régimen estatutario de los
funcionarios de la Comunidad. Piénsese que este colectivo hasta ahora se ha
integrado de forma muy heterogénea. De ahí que la Ley reconozca la condición de
funcionarios propios de la Comunidad a todos aquellos funcionanos
que se han venido incorporando a la nueva Institución procedentes tanto de la
extinta Diputación Provincial como a través de los diferentes traspasos de
servicio, en virtud de Reales Decretos de transferencias, así como aquellos que
hubieran accedido a la Comunidad por los sistemas de ofertas públicas
excepcionales aprobados en 1983 y 1985.
En la estructura de la
organización de los funcionarios se opta por la agrupación clásica mediante
Cuerpos. La opción responde a la voluntad ya adoptada por otras
Administraciones Públicas en este sentido, que permitirá, con mayor
flexibilidad, la movilidad interadministrativa, y
también porque es el sistema recogido en la propia Ley de Medidas de Reforma de
la Función Pública.
La combinación de
los sistemas de Cuerpos y de relación de 4 puestos de trabajo no tiene por qué
ser negativa en la estructura de la Función Pública, siempre y cuando se
respeten con absoluta fiabilidad los Cuerpos que se crean en la Ley y no se
multipliquen agrupaciones especificas cuando sean homogéneas y no exijan una
titulación singular.
La patrimonialización de la Administración por diversos
Cuerpos de funcionarios, como efecto sociológico que se ha podido demostrar en
determinadas etapas de nuestra historia, no tiene que ser el resultante
necesario de la existencia de Cuerpos, cuando éstos tienen la suficiente
amplitud y generalidad para que permita la identidad de sus componentes
únicamente a nivel profesional y clasificatorio. La tipología y números de
Cuerpos que se crean en esta Ley busca esta finalidad.
La carrera
administrativa se monta mediante el sistema que parte del respeto al grado
personal y la posibilidad de la adquisición de grados superiores, de un
mecanismo riguroso de provisión de puestos de trabajo, de la atención a la
promoción interna entre Grupos y Cuerpos y a través de la denominada movilidad
administrativa que contempla el artículo 17 de la Ley de Medidas de Reforma de
la Función Pública.
La centralización de
la selección y formación del personal busca no sólo el regular uniformemente el
mecanismo de selección del personal, sino, también, el atender dinámicamente a
los diferentes aspectos que permitan facilitar el movimiento de los
funcionarios en su carrera administrativa.
En el título quinto
se regulan algunos aspectos de la relación del personal laboral. Evidentemente,
el respeto a la negociación colectiva hace que la norma no entre en detalle en
los diferentes aspectos singulares de la. relación de empleo de este colectivo.
El título sexto
regula las relaciones de empleo de la denominada colaboración temporal.
En el último titulo
de la Ley se incluyen preceptos tendentes a buscar la homogeneización de
criterios de política de personal a través del Consejo de Gobierno para con los
trabajadores al servicio de la Administración institucional de la Comunidad de
Madrid.
Por lo que al
personal de la Asamblea se refiere, queda éste excluido del ámbito de
aplicación de la presente Ley, toda vez que, de acuerdo con los artículos 13.2
y 14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y artículo 30 y
disposición final tercera del Reglamento de la Cámara, corresponde a la Mesa de
la Asamblea la aprobación del Estatuto del Personal de la misma.
Por último, las
disposiciones adicionales y transitorias de la norma tienen como objeto
facilitar en el tiempo la puesta en práctica de la normativa legal y, por otro
lado, regular cuando así corresponda las situaciones de aquel personal que
queda afectado por la Ley, teniendo derechos reconocidos por normas anteriores
o situaciones que conviene precisar en garantía de los mismos.
TITULO
I
Del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
Capitulo
I
Disposiciones Generales
Articulo 1
La presente Ley
tiene por objeto regular la Función Pública de la Comunidad de Madrid y el
régimen jurídico del personal al servicio de la misma, en cumplimiento de lo
establecido en el Estatuto de Autonomía y en el marco de la legislación básica
del Estado.
Artículo 2
Ejercen la Función
Publica de la Comunidad de Madrid el conjunto de personas vinculadas a la misma
por una relación profesional de empleo.
Articulo 3
1. La presente Ley
será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración regional
y a las demás Instituciones de la Comunidad de Madrid, con las especialidades
que, en cada caso, señala la Ley.
2. En aplicación de
la Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades
del personal sanitario, docente e investigador.
3. Queda excluido
del ámbito de la presente Ley el personal al servicio de la Asamblea de Madrid.
Articulo 4
La Legislación
estatal será supletoria en las materias no reguladas por la presente Ley y
demás disposiciones de la Comunidad de Madrid sobre su personal.
Capitulo
II
Personal al servicio de la Comunidad de Madrid
Articulo 5
El personal de la
Comunidad de Madrid se integra por:
a) Los funcionarios
de carrera.
b) Los funcionarios
interinos.
c) El personal
laboral.
Capitulo
III
Órganos superiores de la Función Pública
Artículo 6
Son Órganos
superiores de la Función Pública:
a) El Consejo de
Gobierno.
b) El Consejero de
Presidencia.
c) El Consejo
Regional de la Función Pública.
Sección
Primera.-El Consejo de Gobierno
Artículo 7
1. El Consejo de
Gobierno establece la política de personal dependiente de la Comunidad de
Madrid, dirige su desarrollo y ejecución y ejerce la potestad reglamentaria en
la materia.
2. En particular,
corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Establecer, a
propuesta del Consejero de Presidencia, las directrices con arreglo a las
cuales ejercerán su competencia en materia de personal los distintos Órganos de
la Administración de la Comunidad.
b) Aprobar los
Proyectos de Ley y los Reglamentos en materia de personal.
c) Aprobar, a
propuesta de la Consejería de Presidencia, las relaciones y normas de
valoración de los puestos de trabajo, acordando su publicación.
d) Aprobar el número
de empleos, con sus características y retribuciones, reservados al personal
eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
e) Aprobar la oferta
anual de empleo público.
f) Aprobar las
instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración de
la Comunidad cuando proceda la negociación con la representación sindical de
los funcionarios públicos de sus condiciones de trabajo, así como dar validez y
eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal,
estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se llegue al
acuerdo en la negociación.
g) Establecer las
instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración en
la negociación colectiva con el personal sujeto al Derecho Laboral.
h) Fijar anualmente
en el Proyecto de Ley de Presupuestos, a propuesta de la Consejería de
Presidencia, las normas y directrices sobre política de gasto del régimen
retributivo del personal a que esta Ley se refiere. A tales efectos, la
Consejería de Economía y Hacienda propondrá los limites de crecimiento del
gasto de personal de cada ejercicio en el marco de la política económica de la
Comunidad.
i) Aprobar la
programación a medio y largo plazo de las necesidades del personal.
j) Aprobar los
criterios generales de promoción del personal.
k) Aprobar los
intervalos de niveles que correspondan a los Cuerpos de Funcionarios.
l) Decidir las
propuestas de resolución de expedientes disciplinarios que impliquen separación
definitiva del servicio de los funcionarios.
ll) Cuantas otras funciones le atribuya la
normativa legal.
Sección
Segunda.-Del Consejero de Presidencia
Artículo 8
1. Corresponde al
Consejero de Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de
la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de personal.
2. En particular, le
corresponde:
a) Elaborar los
proyectos normativos en materia de personal al servicio de la Comunidad de
Madrid. Cuando se trate de normas referidas exclusivamente a los funcionarios
de una Consejería, será preceptivo el informe o consulta de ésta.
b) Aplicar en el
marco de la política presupuestaría las normas y directrices a que deberán
ajustarse los gastos y el régimen retributivo del personal.
c) Elaborar,
desarrollar y coordinar los planes generales tendentes a mejorar el rendimiento
en los servicios y la formación y promoción del personal.
d) Vigilar y ejercer
la inspección superior del cumplimiento las leyes y disposiciones relativas al
personal y a la organización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
c) Elaborar el proyecto
de oferta anual de empleo público.
f) Elaborar la
normativa de funcionamiento del Registro General de Personal.
g) Elaborar la
propuesta de relaciones de puestos de trabajo y su valoración.
h) Elaborar la
propuesta sobre los intervalos de niveles de los Cuerpos, así como los de los
grados que han de corresponder a los funcionarios de la Comunidad.
i) Convocar las
pruebas selectivas para funcionarios y nombrar a quienes las hayan superado.
j) Resolver las
situaciones de los funcionarios de la Administración regional y los expedientes
de incompatibilidad de actividades.
k) Autorizar las
pruebas selectivas para el personal laboral.
l) Mantener la
adecuada coordinación con los Órganos de las demás Administraciones
Territoriales competentes en materia de Función Pública.
ll) Elaborar las plantillas presupuestarias
en función de la relación de puestos de trabajo, a la vista de las propuestas
de los diferentes Servicios, y de acuerdo con las directrices de la política de
gastos de personal que fije el Consejo de Gobierno.
m) Designar la
representación de la Administración en los Convenios Colectivos de ámbito
general, marco o que afecten a varias Consejerías.
n) Informar, junto
con la Consejería de xEconomía y Hacienda, con
carácter previo a su firma, los Convenios Colectivos, revisiones salariales,
acuerdos de adhesión o extensión -en todo o en parte- a otros Convenios
Colectivos de ámbito sectorial y cualquier otorgamiento unilateral de mejoras
retributivas individuales o colectivas.
o) Elevar
preceptivamente a informe y dictamen de la Consejería de Economía y Hacienda,
sobre la financiación y adecuación a la estructura presupuestaria, los
expedientes que puedan comportar aumento de gasto de personal no dotado.
p) Aprobar la
jornada de trabajo de los funcionarios.
q) Cuantas otras
competencias le atribuya la normativa vigente.
3. Por el Consejero
de Presidencia se requerirá preceptivamente informe o consulta al Consejo
Regional de la Función Pública sobre las propuestas contenidas en los apartados
e), g), k), i) y l) del presente Artículo.
Sección
Tercera.-El Consejo Regional de la Función Pública
Artículo 9
1. El Consejo
Regional de la Función Pública es el Órgano de consulta y asesoramiento en
materia de personal de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Podrá solicitarse
informe de Consejo Regional de Función Pública en los casos siguientes:
a) En los proyectos
de Ley en materia de función pública
b) Con carácter
previo a la aprobación de los Reglamentos, disposiciones de carácter general y
acuerdos del Consejo de Gobierno en materia de personal
c) En relación a las
propuestas formuladas por el Consejero de Hacienda en la elaboración del
proyecto de oferta anual de empleo público, de las relaciones de puestos de
trabajo y su valoración, de las convocatorias de pruebas selectivas para
funcionarios, en la aprobación de las convocatorias para la provisión de
puestos de trabajo de funcionarios y en la autorización de las pruebas
selectivas para el personal laboral.
d) En la adopción de
medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el
rendimiento del personal de la Comunidad de Madrid.
2. Los informes del
Consejo Regional de la Función Pública en ningún caso tendrán carácter
vinculante para los demás órganos de la Comunidad de Madrid y se emitirán en un
plazo de quince días.
3. El Consejo
Regional de la Función Pública aprobará sus normas de funcionamiento.
Artículo 10.
Composición del Consejo Regional de la Función Pública:
Integran el Consejo
Regional de la Función Pública los siguientes miembros:
- Presidente: el
Consejero de Presidencia.
- Vicepresidente
Primero: el Viceconsejero de Economía y Hacienda.
- Vicepresidente
Segundo: el Director general de la Función Pública.
- Vocales: los
Secretarios Generales Técnicos de cada Consejería, el Director general para
Administración Autonómica y el Director general de Presupuestos.
Los vocales podrán
delegar en otros cargos de la Administración que ostenten el mismo rango.
-Vocales en
representación del personal: nueve miembros de las organizaciones sindicales.
Su designación se realizará por las respectivas organizaciones en proporción a
la representatividad que ostente cada una de ellas en el conjunto de las
diferentes instituciones de la Comunidad de Madrid.
Secretario: actuará
como Secretario del Consejo un funcionario de la Comunidad designado por el
Consejero de Presidencia.
El Consejo Regional
de la Función Pública podrá constituir en su seno una comisión permanente en la
que podrá delegar anualmente las materias de su competencia que, por su índole,
mercan un conocimiento del estado y evolución de las mismas.
Capítulo
IV
El Registro de Personal
Artículo 11
1. El personal de la
Comunidad de Madrid figurará inscrito en el Registro de Personal, que constará
de un banco de datos informatizados y estará a cargo de la Consejería de
Presidencia. El Registro de Personal de la Comunidad de Madrid se coordinará
con los Registros de Personal de las demás Administraciones Públicas, y en
especial con el Registro Central de la Administración del Estado.
2. En el Registro de
Personal no sólo constará la inscripción inicial individualizada, sino también
todos los actos que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, sin
que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.
3. Cada Consejería,
Organismo Autónomo, Empresa o Institución de la Comunidad de Madrid estará
obligada a facilitar al Registro los datos iniciales, así como mantener
permanentemente actualizada la información. El procedimiento registral se efectuará en la forma que reglamentariamente
se determine, si bien nadie podrá ser incluido en nómina sin haber sido
inscrito antes en el Registro de Personal, el cual deberá notificarse siempre y
con carácter previo a cualquier resolución o acto administrativo que implique variaciones
en nómina.
4. El personal
tendrá derecho a conocer los datos que, afectando a su expediente individual,
figuren inscritos informáticamente en el Registro de
Personal, así como a obtener certificación de los mismos. En todo caso, la
utilización de cualquiera de los datos que conste en el Registro estará
sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.
TÍTULO
II
De las relaciones de puestos de trabajo
Capitulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 12
1. Los puestos de
trabajo constaran en una relación que se ordenará por unidades orgánicas o
entidades de la Comunidad que tengan a su cargo los programas presupuestarios
de gasto.
2. Dentro de cada
unidad orgánica las relaciones de puestos de trabajo distinguirán los
correspondientes a funcionarios de los del personal laboral, conforme a los
criterios establecidos en el artículo 14.
3. En las relaciones
se detallarán los puestos, su numeró y las características de los que hayan de
ser ocupados por personal eventual.
Artículo 13
1. Las relaciones de
puestos de trabajo son el instrumento técnico a través, del cual el Consejo de
Gobierno racionaliza y ordena las plantillas del personal, determinando sus
efectivos de acuerdo con las necesidades actuales de los servicios y precisando
los requisitos exigidos para el desempeño de cada puesto, así como su
valoración.
2. Las relaciones de
puestos de trabajo tendrán carácter público y su aprobación corresponde al
Consejo de Gobierno de la Comunidad, a del Consejero de Presidencia.
Artículo 14
La adscripción de
funcionarios o laborales a los diferentes Servicios de la Comunidad se llevara
a cabo en función de las características de cada puesto de trabajo, que se
determinarán en la relación orgánica que habrá de aprobarse por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad.
Los criterios de
clasificación de las relaciones o puestos de trabajo tomarán como base los
siguientes aspectos:
1. Los puestos de
trabajo de los Servicios Centrales de la Comunidad quedan adscritos a
funcionarios públicos cuando supongan el ejercicio de actividades de
asesoramiento, autoridad, inspección y control de la Administración. No
obstante, el Consejo de Gobierno podrá reservar a funcionarios otros puestos
cuando la naturaleza de la actividad así lo aconseje.
2. Los puestos de
trabajo de los Órganos Especiáles de Gestión y
Organismos Autónomos se clasificarán como de naturaleza laboral, exceptuando
aquellos puestos que impliquen ejercicio de autoridad, inspección y control de
la actividad del Organismo, ejercitado por la Administración matriz a la que
estén adscritos, que se reservarán a funcionarios. También podrán reservarse a
funcionarios determinados puestos cuando la naturaleza de la actividad así lo
aconseje y según propuesta motivada del Consejo de Administración respectivo.
No obstante, en
determinados Órganos especiales de gestión u Organismos Autónomos podrán
clasificarse todos los puestos de trabajo como adscritos a funcionarios. Dicha
clasificación tomará como base los criterios recogidos en el apartado primero
del presente artículo.
3. Los puestos de
trabajo de las empresas públicas de la Comunidad se clasificarán como adscritos
a personal laboral.
Clasificados los
puestos de trabajo según lo previsto en este artículo, las plazas de personal
funcionario y laboral que deban cambiar de naturaleza se declararán a
extinguir. En este caso, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá
establecer normas de conversión que faciliten la adecuación de los efectivos a
la naturaleza de las plazas, respetando la voluntad de opción de los
interesados.
El personal
funcionario que pudiera pasar por este sistema a la condición de laboral fijo,
será declarado en excedencia voluntaria en su plantilla de origen.
El personal laboral
podrá adquirir la condición de funcionario a través de alguno de los sistemas
de acceso previstos en esta Ley.
Artículo 15
1. La relación de
puestos de trabajo indicará obligatoriamente para cada uno de ellos:
a) Su denominación.
b) Sus
características esenciales.
c) La posición que
le corresponde dentro de la organización.
d) Los requisitos
necesarios para su desempeño.
2. Tratándose de
puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos, indicará además:
a) El Grupo, Cuerpo
o Escala que corresponda.
b) El nivel en que
el puesto haya sido clasificado.
c) En su caso, el
complemento específico que tenga atribuido, con mención expresa de los factores
que con él se retribuyen y de su valoración.
d) La forma de
provisión.
Capítulo
II
Plantillas presupuestarías
Artículo 16
Los Presupuestos de
la Comunidad de Madrid determinaran las plantillas presupuestarias o relación
de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los Grupos y Cuerpos de
funcionarios y a cada uno de los grupos de clasificación del personal laboral.
Artículo 17
1. Las plantillas
presupuestarias correspondientes a funcionarios relacionarán las dotaciones
crediticias ordenadas por los conceptos siguientes:
a) Retribuciones
básicas correspondientes a cada uno de los Grupos.
b) Complementos de
destino correspondientes a los puestos de cada nivel.
c) Complementos
específicos de los puestos que lo, tengan asignado.
d) Complemento de
productividad expresado en un porcentaje del coste total del personal
correspondiente a los programas y Órganos que se determine.
e) Gratificaciones.
2. En relación al
personal laboral, las plantillas presupuestarias incluirán las dotaciones de
créditos ordenadas según los conceptos retributivos abonables a este personal
en función de lo establecido en los Convenios Colectivos que resulten de
aplicación.
3. En los
Presupuestos se consignarán también las dotaciones globales para abonar al
personal al servicio de la Administración las indemnizaciones a que tengan
derecho en razón del servicio, así como las previsiones para ejecutar las
sentencias firmes de los Tribunales que reconozcan al personal de la Comunidad
Autónoma, individual o colectivamente, derechos de contenido económico.
4. Se consignarán,
asimismo, las dotaciones globales para retribuir los trabajos ocasionales o
urgentes que no correspondan a puestos de trabajo por razón de su falta de
permanencia o previsibilidad.
5. Las dotaciones
para el personal eventual expresarán las correspondientes a la Presidencia de
la Comunidad y las que correspondan a cada una de las Consejerías.
TÍTULO
III
De la oferta de empleo de la Comunidad
Capítulo
I
De la oferta de empleo
Artículo 18
1. Aprobada la Ley
de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, y en el primer trimestre del año
natural, se procederá a publicar la oferta de empleo público regional.
2. La oferta de
empleo público comprenderá todas las plazas, tanto de funcionarios como de
personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad, de sus
organismos autónomos y Órganos especiales de gestión, que se encuentren dotadas
presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los
procedimientos internos de provisión de puestos de trabajo que esta Ley
establece, o por los correspondientes al personal laboral.
3. Cada Consejería
propondrá las relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el
correspondiente ejercicio presupuestario, así como las previsiones temporales
sobre la evolución y cobertura de las restantes.
4. El Consejero de
Presidencia, recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará, previa
consulta al Consejo Regional de la Función Pública, el plan y oferta de empleo
público regional, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad,
y en el que se expresará:
a) La totalidad de
las plazas vacantes debidamente clasificadas por Grupos y Cuerpos de
funcionarios y por Grupos y niveles laborales.
b) Las plazas que
deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario.
c) Las previsiones
temporales sobre evolución y cobertura de las restantes.
d) Los demás
extremos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 19
1. Publicada la
oferta, el Consejero de Presidencia, previa propuesta de las Consejerías
afectadas cuando así corresponda, procederá a convocar en los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos, las pruebas
selectivas de acceso para las plazas comprometidas en la oferta y, en su caso,
hasta un 10 por 100 adicional.
2. Excepcionalmente,
y si las necesidades del servicio, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así
lo aconsejan, podrá procederse, previo informe del Consejo Regional de la
Función Pública, a la aprobación y publicación de una oferta pública adicional,
con la ulterior convocatoria de las pruebas selectivas para la cobertura de las
vacantes.
Artículo 20
En las convocatorias
para los diferentes procedimientos selectivos se harán constar, en todo caso, los
siguientes datos:
a) Número y
características de las plazas vacantes.
b) Requisitos
exigidos a los candidatos para participar en cada uno de los procedimientos
selectivos, que deberán acreditarse en todo caso antes de la toma de posesión o
de la formalización del correspondiente contrato.
c) Sistema de
selección, forma de desarrollo de las pruebas y de valoración de las mismas.
d) Programas de la
oposición o del concurso-oposición, cuando se trata de estos sistemas y baremos de valoración de méritos sí se tratase de concurso
o de concurso-oposición.
e) Composición del
tribunal u Órgano técnico de selección.
f) Calendario para
la realización de las pruebas.
g) Indicación del
centro u oficina pública donde se expondrán las sucesivas comunicaciones, sin
perjuicio de que puedan, además, publicarse en el "Boletín Oficial de la
Comunidad", o notificarse directamente a los interesados.
h) Indicación, en su
caso, de los cursos de formación subsiguientes a las pruebas, con expresión de
si tienen o no carácter selectivo.
Artículo 21
1. La selección de
los funcionarios se realizará preferentemente mediante los sistemas de
oposición y concurso-oposición.
2. El sistema de
concurso tiene carácter excepcional: sólo se aplicará cuando se trate de
seleccionar para puestos de trabajo de funcionarios que por sus características
y tecnificación especial necesiten ser cubiertos por personal de experiencia o
méritos muy singulares.
Artículo 22
1. La selección del
personal laboral permanente se realizará por convocatoria pública y mediante
los sistemas de oposición y concurso-oposición, salvo cuando por la naturaleza
de las funciones a desempeñar, o el número de aspirantes u otras
circunstancias, resulte más adecuado el de concurso.
2. La selección del
personal laboral no permanente para el desempeño de funciones laborales se
realizará mediante convocatoria y concurso, salvo en los casos de urgencia
declarada, que deberá ser comunicada razonadamente al Consejo Regional de la
Función Pública.
Artículo 23
1. El reglamento
para la selección de personal de la Comunidad regulará los diferentes sistemas
de selección, criterios para composición y funcionamiento de los tribunales y
Órganos técnicos de selección, así como la presencia en los mismos de los
representantes del personal, los criterios generales para la confección de los baremos y aquellos aspectos necesarios en esta materia en
desarrollo de la Ley.
2. Los tribunales u
Órganos técnicos de selección, cuya composición concreta se anunciará en cada
convocatoria, actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán
responsables de la objetividad del procedimiento selectivo y del cumplimiento
de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y
valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados.
3. Todas las pruebas
selectivas deberán estar concluidas antes del 1 de octubre de cada año, sin
perjuicio de los cursos selectivos de formación que puedan establecerse.
4. Se garantizará la
idoneidad de las personas integrantes de los tribunales u Órganos técnicos de
selección para enjuiciar los conocimientos y aptitudes en relación a los
puestos de trabajo a desempeñar.
Los miembros de los
tribunales podrán no ser personal de la Comunidad, pero deberán poseer la mitad
más uno de aquéllos, al menos, la titulación
correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a los
candidatos para el ingreso, y la totalidad de los miembros del tribunal
titulación de igual o superior nivel académico.
5. Los tribunales u
Órganos técnicos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos
de asesores especialistas cuando resulte necesario para el mejor desarrollo de
los procedimientos de selección. Su papel se limitará a la colaboración técnica
que les solicite el tribunal u Órgano de selección dentro de su especialidad.
El número de asesores vendrá fijado en la correspondiente convocatoria.
Artículo 24
1. A la vista de la
valoración de las pruebas selectivas y, en su caso, de los méritos, el tribunal
u Órgano técnico de selección declarará seleccionados a los candidatos que
hayan obtenido las mayores puntuaciones.
2. Ningún tribunal y
Órgano de selección puede declarar seleccionados a un número mayor de
candidatos que el de plazas objeto de convocatoria, bajo sanción de nulidad de
pleno derecho y sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus
componentes.
3. La relación de
seleccionados se presentará ordenada desde la mayor a la menor de las
puntuaciones obtenidas.
4. La elección de
los puestos de trabajo correspondientes a las plazas convocadas se realizará
por los seleccionados según el orden de puntuación definitivamente obtenido,
sin perjuicio de lo que establece el número 4 del artículo 54 de la Ley.
Capítulo
II
De la formación
Artículo 25
1. Corresponde a la
Consejería de Presidencia la selección y organización de los cursos de
formación subsiguientes a las prueba selectivas, así como la programación y
realización principal de la formación para la carrera de los funcionarios de la
Comunidad.
2. La Consejería de
Presidencia cuidará en especial de la selección y formación del personal de la
Administración de la Comunidad en las peculiaridades económicas, sociales,
culturales, institucionales y jurídicas de la misma.
3. La Consejería de
Presidencia podrá establecer convenios con la Administración del Estado,
especialmente con el Instituto Nacional de Administración Pública, a los
efectos establecidos en los apartados anteriores. Asimismo, podrá concertar
convenios con las Corporaciones Locales de su ámbito territorial, al objeto de
cooperar en la selección y formación del personal de las mismas.
TITULO
IV
De los funcionarios de la Comunidad
Capitulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 26
1. Son funcionarios
propios de la Comunidad de Madrid los que en virtud de nombramiento legal
efectuado por el Órgano competente de la misma quedan vinculados a ella por una
relación de servicios de carácter profesional y permanente, tanto cuando ocupen
puestos de trabajo presupuestariamente dotados como
cuando se hallen en alguna de las situaciones previstas en el capítulo VI de
este titulo.
2. Asimismo
pertenecen de pleno derecho a la Administración de la Comunidad de Madrid, con
el carácter de funcionarios propios de la misma, los que, a la entrada en vigor
de la presente Ley, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en su
Disposición Adicional Primera.
3. En todo caso, la
relación de servicio de los funcionarios de la Comunidad tiene naturaleza
estatutaria y la determinación de sus condiciones de empleo corresponde al
Derecho Administrativo.
Artículo 27
Los funcionarios de
la Comunidad de Madrid se ordenarán en los siguientes grupos, de acuerdo con la
titulación que se les haya exigido para el ingreso:
Grupo A: Título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B: Título de
Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación
Profesional de Tercer Grado o equivalente.
Grupo C: Titulo de
Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
Grupo D: Título de
Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.
Grupo E: Certificado
de Escolaridad.
Capítulo
II
De la adquisición y perdida de la condición de funcionario
Artículo 28
La condición de
funcionario de la Comunidad de Madrid se adquiere por el cumplimiento sucesivo
de los siguientes requisitos:
a) Superar el
sistema de selección.
b) Nombramiento
conferido por la autoridad competente.
c) Jurar o prometer
cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes, en el ejercicio
de las funciones que le estén atribuidas.
d) Tomar posesión de
su puesto de trabajo en el plazo reglamentario.
Artículo 29
1. La condición de
funcionario de la Comunidad de Madrid se perderá por alguna de las causas
siguientes:
a) Renuncia escrita
del interesado.
b) Imposición de
sanción disciplinaria que suponga la separación del servicio, cuando aquélla
adquiera firmeza.
c) Pena principal o
accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
d) Pérdida de la
nacionalidad española.
e) Jubilación
forzosa o voluntaria.
2. La renuncia deberá
ser aceptada por el Órgano competente de la Administración, entendiéndose
concedida si en el plazo de quince días siguientes a su solicitud no hubiese
declaración expresa.
Artículo 30
1. La jubilación se
declarará con carácter forzoso cuando cl funcionario cumpla la edad establecida
en la norma básica de la Ley estatal.
Solamente se podrá
prorrogar la permanencia en servicio activo si con ello se consolida el tiempo
necesario para llegar al período de cotización mínima, en los supuestos y con
las condiciones que determine la legislación vigente.
2. La jubilación se
declarará también de oficio o a petición del funcionario, previa instrucción
del correspondiente expediente, en los casos de incapacidad permanente,
inutilidad física o disminución o pérdida de facultades en grado tal que impida
el correcto ejercicio de sus funciones.
Ello, no obstante si
el funcionario se encuentra acogido al régimen de la Seguridad Social, se
estará a lo que se establezca para estos casos en dicho sistema de previsión.
3. Los funcionarios
de la Comunidad de Madrid podrán solicitar la jubilación voluntaria cuando se
den los supuestos previstos en la legislación del Estado.
4.En el caso de
funcionarios que, por exigencias especiales de las funciones que tengan
encomendadas, requieran unas aptitudes físicas determinadas que se pierden, por
lo general, en edades anteriores a la de la jubilación, se preverán
reglamentariamente los mecanismos para que puedan prestar servicios
complementarios para los que puedan resultar adecuados, previo, en su caso, el
correspondiente curso de formación y siempre que se corresponda con su nivel de
titulación y aptitudes.
Capítulo
III
De los Cuerpos de funcionarios
Artículo 31
El ingreso de los
funcionarios de la Comunidad se efectuará para cubrir plazas de plantilla
presupuestaria debidamente dotadas, las cuales pertenecerán en todo caso a un
Grupo y a un Cuerpo de funcionarios, en los términos previstos en el título II
de la presente Ley y ello con independencia de su posterior adscripción del
funcionario a un puesto de trabajo individualizado según la relación
confeccionada de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Sección
primera.-Clasificación de Cuerpos
Artículo 32
1. Los Cuerpos de
funcionarios de la Comunidad de Madrid se clasifican en:
a) Cuerpos de
Administración General, cuando su cometido consista en tareas esencialmente
administrativas, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control,
ejecución y otras similares.
b) Cuerpos de
Administración Especial, cuando su cometido suponga exclusivamente el desempeño
de funciones objeto de un oficio, profesión o titulación específica. En ningún
caso podrá existir más de un Cuerpo que cumpla funciones similares o análogas a
las de otro para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.
2. Cuando sea
necesario, en los Cuerpos de funcionarios se distinguirán Escalas, por
agrupación de titulaciones, y asimismo se distinguirán, en su caso, diferentes
especialidades dentro de un mismo Cuerpo o Escala.
Sección
segunda.-Cuerpos de Administración General
Artículo 33
Son Cuerpos de
Administración General los siguientes:
a) En el Grupo A, el
Cuerpo de Técnicos Superiores y el Cuerpo Superior de Gestión.
b) En el Grupo B, el
Cuerpo de Técnicos de Gestión.
c) En el Grupo C, el
Cuerpo de Administrativos.
d) En el Grupo D, el
Cuerpo de Auxiliares.
Sección
tercera.-Cuerpos de Administración Especial
Artículo 34
Son Cuerpos de
Administración Especial del Grupo A los siguientes:
1) El Cuerpo de
Técnicos Superiores de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes
Escalas:
a) Medicina y
Cirugía.
b) Farmacia.
c) Veterinaria.
d) Emergencia
Sanitaria.
2) El Cuerpo de
Ingenieros y Arquitectos Superiores, en el que se distinguen las siguientes
Escalas:
a) Ingeniería
Superior.
b) Arquitectura
Superior.
3) El Cuerpo de
Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos.
4) El Cuerpo de
Letrados de la Comunidad de Madrid.
5) El Cuerpo de
Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
6) El Cuerpo de
Técnicos Superiores Especialistas en el que se distinguen las siguientes
Escalas
a) Docente.
b) Seguridad y Salud
en el trabajo.
7) El Cuerpo de
Técnicos Superiores Medioambientales.
8) El Cuerpo
Superior de Inspección Sanitaria, en el que se distinguirán las siguientes
Escalas:
a) Médicos de Inspección
Sanitaria.
b) Farmacéuticos de
Inspección Sanitaria.
Artículo 35
Son Cuerpos de
Administración Especial del Grupo B los siguientes:
1. El Cuerpo de
Diplomados de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Salud Pública.
b) Emergencia
Sanitaria.
2. El Cuerpo de
Ingenieros y Arquitectos Técnicos, en el cual se distinguen las siguientes
Escalas:
a) Ingeniería
Técnica.
b) Arquitectura
Técnica.
3. El Cuerpo de
Técnicos y Diplomados Especialistas, en el que se distinguen las siguientes
Escalas:
a) Ayudantes de
Archivos, Bibliotecas y Museos.
b) Asistentes
Sociales.
c) Docente.
e) Gestión de
Empleo.
4. El Cuerpo de
Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
5. El Cuerpo de
Técnicos Medioambientales.
6. El Cuerpo de
Subinspección Sanitaria.
Artículo 36
Son Cuerpos de
Administración Especial del Grupo C los siguientes:
1. El Cuerpo de
Técnicos Auxiliares de Administración Especial, en el que se distinguen las
siguientes Escalas:
a) Delineantes.
b) Auxiliares de
Archivos, Bibliotecas y Museos.
c) Agentes
Forestales.
d) Docente.
2. El Cuerpo de
Técnicos Auxiliares Medioambientales.
3. Son Cuerpos de
Administración del Grupo D los siguientes.
1. El Cuerpo de Guardas, en el cual se distingue la Escala de Guardas
Forestales.
2. El Cuerpo de Auxiliares Especialistas, en el cual se distingue la Escala de
Auxiliar de Transporte Sanitario.
Artículo 37
Pertenece a la
Administración Especial el Cuerpo de Prevención y Extinción de Incendios, en el
cual se distinguen las siguientes Escalas:
a) Técnica o de
Mando, compuesta por Oficial Jefe de Servicio, Oficial Jefe de Sección y
Oficial.
b) Ejecutiva u
Operativa, compuesta por Suboficiales, Sargentos, Cabos, Bomberos-Conductores y
Bomberos.
Artículo 38
1. La modificación o
supresión de los citados Cuerpos y Escalas o la creación de otros nuevos sólo
podrá realizarse por Ley de la Asamblea de Madrid. Las Leyes de creación de
Cuerpos o Escalas determinarán necesariamente:
a) Denominación de
los Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.
b) Funciones que se
asignen a las plazas que integran.
c) Titulación
exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala.
2. Las
especialidades que sean necesarias en cada Cuerpo o Escala serán establecidas
por Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 38 bis.
Pertenece a la
Administración Especial el Cuerpo de Agentes Forestales, en el cual se
distinguen las siguientes Escalas, de acuerdo con la Ley de Creación del Cuerpo
de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid:
a) Técnica,
compuesta por las categorías de Técnico Superior Agente Forestal y Técnico
Medio Agente Forestal.
b) Operativa,
compuesta por la categoría de Agente Forestal.
Sección
cuarta.-Funciones de los Cuerpos
Artículo 39
1. Las funciones y
titulación que corresponden a los Cuerpos de Administración General son las
siguientes:
a) Corresponde al
Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General la realización de
actividades administrativas de nivel superior y de carácter directivo,
incluyendo las de inspección, ejecución, control, estudios, propuestas,
asesoramiento y otras similares.
Corresponde al
Cuerpo Superior de Gestión la realización administrativas de gestión de nivel
superior.
La titulación
necesaria para el acceso a ambos Cuerpos es la exigida para el Grupo A.
b) Corresponde al
Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General la realización de
tareas de colaboración en las actividades administrativas de nivel superior,
así como la realización de tareas propias de gestión administrativa no
específicas de los Cuerpos de Técnicos Superiores de Administración General y
Superior de Gestión. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la
exigida para el Grupo B.
c) Corresponde al
Cuerpo de Administrativos la realización de actividades de apoyo en las tareas
administrativas de gestión, inspección, ejecución, control y similares, según
el nivel de titulación y especialización. La titulación necesaria para el
acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo C.
d) Corresponde al
Cuerpo de Auxiliares de Administración General la realización de las tareas de
mecanografía, despacho de correspondencia, clasificación, transcripción
y copia de documentos, archivo y cuantas actividades administrativas tengan
carácter auxiliar, incluyendo la manipulación básica de máquinas y equipos de
oficina, registros y similares. La titulación necesaria para el acceso al
Cuerpo es la exigida para el Grupo D.
2. A los Cuerpos de
Administración Especial les corresponden las funciones que se derivan de la
profesión o actividad específica de que se trate en cada Cuerpo, Escala y
Especialidad, según la titulación superior, media o auxiliar exigida para el
acceso.
3. Son funciones del
Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas las actividades objeto de la
titulación de grado superior que se exija para su ingreso en el mismo.
Para ingresar en
dicho Cuerpo será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes
pruebas selectivas.
4. Son funciones de
la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas las
actividades propias de la enseñanza para cuyo ejercicio se exija titulación de
grado superior o equivalente a efectos docentes.
Son funciones de la
Escala Docente del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas la realización
de actividades propias de la enseñanza objeto de la titulación de grado medio o
equivalente a efectos docentes.
Son funciones de la
Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial la
realización de funciones educativas en centros de educación infantil, para la
que se exigirá la titulación superior de Formación Profesional en la
especialidad de educación infantil o equivalente.
5. Son funciones del
Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales las de informe, asesoramiento,
planificación, gestión, inspección y control y otras similares de nivel
superior referidas en todo caso al ámbito técnico medioambiental, incluido el
manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas, para
cuyo ejercicio se requerirá la titulación superior correspondiente. Para
ingresar en el Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales será preciso
estar en posesión de la titulación habilitante para
el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.
Son funciones del
Cuerpo de Técnicos Medioambientales, el apoyo en el desarrollo de las funciones
del Cuerpo Superior, así como la realización de otras no específicas del Cuerpo
de Técnicos Superiores Medioambientales incluido el manejo de equipos y
aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para ingresar en el
Cuerpo de Técnicos Medioambientales se precisará estar en posesión de la
titulación habilitante para el Grupo B y superar las
correspondientes pruebas selectivas.
Son funciones del
Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales, las tareas de vigilancia y de
apoyo a la de control e inspección ambiental, incluida la manipulación y el
manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para
ingresar en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales será preciso
estar en posesión de la titulación habilitante para
el Grupo C y superar las pruebas selectivas correspondientes.
6. Corresponde al
Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid la realización
de tareas de apoyo al Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de
Madrid así como la realización de tareas propias no atribuibles a este último,
relativas a la gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos a la
Comunidad de Madrid, o de los que se puedan ceder en el futuro; de los tributos
propios y recargos de la Comunidad y de la recaudación de cualesquiera ingresos
de derecho público que la Comunidad realice en favor de otras entidades.
Para ingresar en el
Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid será preciso
estar en posesión de la titulación habilitante para
el Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas.
7. Son funciones de
la Escala de Emergencia Sanitaria del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud
Pública, la asistencia sanitaria especializada de forma inmediata a las
víctimas en situaciones de urgencias y emergencias médicas, tanto in situ como
durante su traslado en los servicios de transporte sanitario correspondientes,
así como la adopción de las medidas de carácter sanitario que se consideren
necesarias para prestación de una adecuada intervención sanitaria de
emergencia, en coordinación con los dispositivos sanitarios del ámbito de la
atención primaria y especializada u hospitalaria implicados en la atención de
dichas situaciones de emergencia, para cuyo ejercicio se exigirá la titulación
de Licenciado en Medicina.
8. Son funciones de
la Escala de Emergencia Sanitaria del Cuerpo de Diplomados en Salud Pública, la
asistencia sanitaria propia de su titulación, de forma inmediata a las víctimas
en situaciones de urgencias y emergencias, tanto in situ como durante su
traslado en los servicios de transporte sanitario correspondientes, así como la
adopción de las medidas operativas de carácter sanitario que se consideren
necesarias para cuyo ejercicio se requerirá la titulación de Diplomado
Universitario en Enfermería.
9. Son funciones de
la Escala de Auxiliar de transporte Sanitario del Cuerpo de Auxiliares
Especialistas, la conducción de vehículos para el transporte sanitario de
víctimas en situaciones de urgencias y emergencias, colaborando, siguiendo las
instrucciones del personal facultativo, en la recuperación y asistencia de los
pacientes, así como en su traslado urgente a los Centros Sanitarios
correspondientes, responsabilizándose del mantenimiento y conservación del
vehículo y en general, de todas aquellas actividades necesarias para la
correcta actuación de la Unidad de Transporte Sanitario. Para ingresar en dicho
Cuerpo y Escala se precisará estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo D y superar las pruebas
selectivas correspondientes.
10. Corresponde a la
Escala de de Seguridad y Salud en el Trabajo del
Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, la realización de tareas de nivel
superior relativas a la promoción, prevención e inspección en materia de
seguridad y salud en el trabajo. Para ingresar en la Escala de Seguridad y
Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, será
necesario estar en posesión de la titulación habilitante
para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.
Corresponde a la
Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados
Especialistas, la realización de tareas de apoyo a la Escala de Seguridad y
Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, así como
la realización de aquellas otras tareas propias no atribuibles a esta última
relativas a la promoción, prevención e inspección en materia de seguridad y
salud en el trabajo. Para ingresar en la Escala de Seguridad y Salud en el
Trabajo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas será necesario estar
en posesión de la titulación habilitante para el
Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas.
11. Corresponde a la
Escala de Gestión de Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas,
la realización de tareas de gestión y ejecución en materia de trabajo, empleo y
la formación profesional ocupacional. Para ingresar en la Escala de Gestión de
Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas será necesario
estar en posesión de la titulación habillitante para
el Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas.
12. Son
funciones del Cuerpo de Inspección Sanitaria las de inspección en el
ámbito sanitario de conformidad con lo que se determine en la normativa
vigente, la emisión de informes y asesoramiento en todas aquellas materias en
que así se establezca en la normativa vigente, el control y evaluación de
las diferentes prestaciones incluidas en el sistema sanitario de la Comunidad
de Madrid, las dirigidas a garantizar los derechos y velar por el cumplimiento
de los deberes de los usuarios reconocidos por el sistema sanitario de la
Comunidad de Madrid, así como cualquier otra que en materia de
inspección, evaluación, control y asesoramiento sanitario le sean encomendadas
por los órganos competentes o por la normativa de aplicación. Para ingresar en
la Escala de Médicos de Inspección Sanitaria del Cuerpo de Inspección Sanitaria
será preciso estar en posesión del título de Licenciado en Medicina y superar
las correspondientes pruebas selectivas, mientras que para el acceso a la
Escala de Farmacéuticos de Inspección Sanitaria del Cuerpo de Inspección
Sanitaria se requerirá estar en posesión del título de Licenciado en Farmacia
y, asimismo, superar las correspondientes pruebas selectivas.
13. Son funciones
del Cuerpo de Subinspección Sanitaria las actividades de apoyo, gestión y
colaboración en las funciones inspectoras de las diferentes Escalas del Cuerpo
de Inspección Sanitaria. Para ingresar en este Cuerpo se requerirá estar en
posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería, así como superar
las correspondientes pruebas selectivas.
Artículo 40
1. Los Cuerpos de
funcionarios serán interdepartamentales y tendrán
dependencia orgánica de la Consejería de Presidencia, sin perjuicio de la que
funcionalmente tengan en cada Departamento.
2. No obstante lo
expuesto en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la
Consejería de Presidencia y conocido el parecer de la Consejería
correspondiente, podrá determinar excepcionalmente la adscripción concreta de
determinados Cuerpos a una sola Consejería.
Artículo 41
1. Únicamente las
relaciones de puestos de trabajo, previstas en el título II de la presente Ley,
pueden determinar cuáles son los Cuerpos de funcionarios facultados para
desempeñar las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.
2. En cualquier
caso, los Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades,
funciones o atribuciones propias de los Órganos administrativos.
Únicamente las
relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos de funcionarios
que puedan desempeñar los puestos a los que corresponde el ejercicio de las
citadas funciones.
Capitulo
IV
Niveles de los puestos de trabajo
Artículo 42
1. Los puestos de
trabajo de la Administración de la Comunidad reservados a funcionarios se
clasifican en treinta niveles.
2. Los puestos de
trabajo pueden atribuirse indistintamente a más de uno de los Grupos de
funcionarios a que hace referencia el artículo 27, siempre que se trate de
Grupos separados entre sí por un solo nivel de titulación.
Capítulo
V
De la carrera administrativa
Sección
primera.-Disposiciones generales
Artículo 43
1. La carrera
administrativa de los funcionarios de la Comunidad se instrumenta a través del
grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo
mediante concurso o libre designación por convocatoria pública, así como por la
posibilidad de promocionarse internamente a otros Cuerpos de Grupo superior o
del mismo Grupo, pero con intervalos de niveles diferentes.
2. La carrera
administrativa del funcionario se fomentará y racionalizará a través de los
cursos y actividades de formación de los mismos.
Sección
segunda.-Del grado personal
Artículo 44
1. Todo funcionario
poseerá un grado personal que se corresponderá con uno de los treinta niveles
en que estarán clasificados los puestos de trabajo.
2. El grado se
adquiere por haber desempeñado durante dos años consecutivos o tres con interrupción,
uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente.
3. En ningún caso
podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo que corresponda
al funcionario en razón del Grupo al que pertenezca.
Artículo 45
Los funcionarios de
nuevo ingreso comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel del
puesto de trabajo al que hayan sido destinados.
2. Si durante el
tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificase el
nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará en el nivel más alto en
que dicho puesto haya estado clasificado.
Artículo 46
1. El grado personal
produce los efectos siguientes:
a) Ningún
funcionario puede ser designado para desempeñar un puesto de trabajo inferior
en dos niveles al correspondiente a su grado personal.
No obstante cuando
no sea objetivamente posible la asignación a un funcionario de un puesto de
trabajo de los niveles correspondientes a su grado personal, se le asignará un
puesto de nivel inferior, con carácter provisional, percibiendo, entretanto, el
complemento de destino correspondiente a un puesto inferior en dos niveles al
de su grado personal.
b) Ningún
funcionario puede ser tampoco designado para desempeñar un puesto de trabajo
superior en más de dos niveles al de su grado personal, salvo en los casos en
los que, realizada la convocatoria pública, no existan aspirantes que dispongan
del grado necesario. Mientras se desempeñe el puesto de trabajo se percibirán
las retribuciones complementarias del mismo. No obstante, el tiempo de
prestación provisional no se computará para la consolidación de grado, salvo su
regulación posterior mediante convocatoria pública.
2. La adjudicación a
solicitud voluntaria del funcionario de un puesto de trabajo de inferior nivel
al correspondiente a su grado personal determinará la percepción de las
retribuciones complementarias del puesto de trabajo realmente desempeñado.
Artículo 47
1. El Consejo de
Gobierno, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, podrá
determinar reglamentariamente la adquisición de grados superiores mediante la
superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos establecidos al
efecto. En todo caso, serán públicas las convocatorias y el resultado de las
actividades realizadas en dichos cursos.
2. La adquisición
directa del grado personal superior por este procedimiento no tiene efectos
económicos inmediatos, pero habilita al funcionario para participar en los
procedimientos de provisión de puestos de trabajo correspondientes a dicho
grado.
Artículo 48
El Consejo de
Gobierno, previo informe del Consejo Superior de la Función Pública,
establecerá los criterios para el cómputo a efectos de consolidación del grado
personal, del tiempo en que los funcionarios de la Administración de la
Comunidad se encuentren en alguna de las situaciones de servicios especiales
previstas en el Artículo 62 de esta Ley.
Sección
tercera.-De la provisión de puestos de trabajo
Artículo 49
1. Los puestos
de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por el procedimiento de concurso
como sistema normal o el de libre designación como sistema excepcional, de
conformidad con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2. Las
convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como
por libre designación, se aprobarán por el Consejero respectivo. Asimismo,
corresponderá al titular de cada Consejería la resolución de las mismas.
previo informe de la Consejería de Hacienda.
3. Las
convocatorias, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en le
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID".
Artículo 50
1. En el concurso se
valorarán los méritos que puedan alegarse de acuerdo con las bases de la
convocatoria, considerándose siempre en relación al puesto de trabajo que se
trate de proveer.
2. Se consideran
méritos preferentes, conforme reglamentariamente se determine, la valoración
del trabajo desarrollado en los anteriores puestos ocupados, los cursos de
promoción y perfeccionamiento superados en las Escuelas de Administración
Pública, las titulaciones académicas, en su caso, y la antigüedad.
3. Para los sistemas
de concurso, reglamentariamente se determinará la composición y funcionamiento
de las Juntas de Mérito que apreciarán los de los candidatos concurrentes, de
acuerdo con el baremo de la convocatoria. Los miembros componentes de las
mismas deberán poseer la idoneidad necesaria y serán inamovibles durante el
periodo de su mandato, que no podrá exceder de cinco años. Las Juntas de Mérito
contarán con la presencia de la representación sindical de la Función Pública
regional, a los efectos de información y control del rigor del procedimiento.
4. Para facilitar la
calificación de los méritos, reglamentariamente se determinará la forma en que
los jefes de las unidades orgánicas correspondientes elaborarán informes de
valoración de la forma en que los funcionarios desempeñen sus funciones. El
funcionario conocerá estos informes y podrá hacer las alegaciones que estime
oportunas a los mismos pudiendo elevar consulta al Consejo Regional de la
Función Pública.
Artículo 51
Sólo podrán
proveerse por libre designación los puestos que figuren como tales en la
relación correspondiente de puestos de trabajo. Será preceptiva, en todo caso,
la convocatoria pública en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid",
con indicación de su denominación nivel, localización y retribución así como de
los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a
desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la
presentación de solicitudes.
Artículo 52
1. La ocupación de
un determinado puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido del
funcionario. Por necesidades del servicio podrá ordenarse su traslado forzoso
en los siguientes casos:
a) En tanto no se
resuelvan los sistemas de provisión en curso los puestos podrán ser cubiertos
provisionalmente por los funcionarios que se designe, siempre que reúnan las
condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo.
b) Cuando se
declaren desiertos los sistemas de provisión por falta de candidatos que reúnan
los requisitos necesarios, la Consejería de Presidencia, a propuesta de la
Consejería concretamente afectada, podrá disponer el destino forzoso
provisional de un funcionario al puesto de trabajo vacante, siempre que sea del
mismo nivel o de dos niveles superiores o inferiores al de su grado personal.
En ambos casos,
mientras desempeñen provisionalmente el nuevo puesto de trabajo, estos
funcionarios tendrán derecho a las retribuciones complementarias propias del
mismo, caso de ser superiores, manteniendo sus retribuciones iniciales; en caso
de ser inferiores, las del puesto que se ocupe provisionalmente.
2. En los dos
supuestos anteriores se reservará al funcionario trasladado su puesto de
origen, cuyo nivel es el que seguirá computando a efectos de consolidación de
grado.
3. Sí en expediente
razonado y con audiencia del interesado resultare que un funcionario no
desarrolla eficazmente su puesto de trabajo, podrá ser trasladado a cualquier
otro de los correspondientes a su grupo y grado. En todo caso, el interesado
podrá aportar al expediente cuantas pruebas se consideren válidas en derecho.
Estos funcionarios
percibirán las retribuciones complementarias correspondientes a su nuevo puesto
de trabajo. Su traslado no podrá tener carácter de sanción disciplinaria, aun
cuando suponga disminución de las retribuciones complementarias.
Si, como
consecuencia de la resolución del expediente, fuese necesario el traslado del
funcionario y no existiera puestos de trabajo de su grupo y grado en las plantillas
de la Comunidad, el interesado quedará a disposición de la Secretaría General
Técnica o del Centro Directivo donde viniera prestando sus servicios, ambos de
la Consejería respectiva, percibiendo las retribuciones correspondientes a dos
niveles inferiores a los de su grado personal. El funcionario vendrá obligado a
participar en el primer concurso que se convoque sobre provisión de puestos de
trabajo.
4. Suprimido un
puesto de trabajo, el funcionario ocupante podrá ser destinado provisionalmente
a otro puesto del nivel correspondiente a los de su grado personal.
Hasta la resolución
del primer concurso en que el funcionario haya participado o pedido participar,
seguirá consolidando a efectos de grado el nivel del puesto suprimido y
percibirá las retribuciones correspondientes a su nuevo puesto, salvo cuando
fueran inferiores a las que ocupaba, en cuyo caso se le reconocerá por la
diferencia un complemento personal transitorio.
Artículo 53
1. Vacante un puesto
de trabajo con dotación presupuestaria, y oída la Consejería correspondiente,
la Consejería de Presidencia acordará su provisión inmediata entre funcionarios
de la Comunidad, a través del procedimiento que corresponda y sin perjuicio de
la utilización, en su caso, de los mecanismos de traslado forzoso -que será
dentro de la misma localidad, salvo que las características de las funciones de
la plaza lo impidan- y desempeño provisional regulados en los artículos 46 y 52
de esta Ley.
2. Excepcionalmente
la Consejería de Presidencia, de acuerdo con las Consejerías en cada caso
afectadas, podrá aprobar, por razones de preferencia en la atención de los
servicios, la provisión de otro puesto de entre los que figuren en la relación
y no estén ocupados por falta de dotación presupuestaria. En tal caso, se precisara
si el puesto vacante debe ser dado de baja en la relación por considerarse no
necesario para el servicio o si debe seguir figurando en ella en espera de su
ocupación posterior, cuando las dotaciones presupuestarias lo permitan.
Las retribuciones de
los puestos que se provean por este procedimiento excepcional no podrán exceder
de las dotaciones previstas presupuestariamente.
Sección
Cuarta.-De la promoción interna
Artículo 54
1. Para facilitar la
promoción de los funcionarios de un determinado Grupo o Cuerpo a un Grupo o
Cuerpo superiores, de las plazas vacantes existentes que se convoquen a
oposición o concurso-oposición, se reservará hasta un máximo del 50 por 100
exclusivamente para su provisión en turno de promoción interna.
2. Los funcionarios
deberán poseer la titulación legalmente exigida y superar las pruebas
selectivas que reglamentariamente se establezcan, que garantizarán, en todo
caso, su aptitud para las funciones a desempeñar y la compatibilidad de la
preparación de las mismas con la normal dedicación al servicio.
La Consejería de
Presidencia organizará los cursos necesarios para la consecución de estos
objetivos de promoción profesional.
3 Las plazas de
turno de promoción sólo podrán acumularse al turno libre cuando los
funcionarios aspirantes no hubieran superado las pruebas o los cursos de
formación establecidos al efecto.
4. Los seleccionados
en turno de promoción tendrán preferencia sobre los del turno libre para elegir
los puestos de trabajo, cuando obtuvieren igualdad de puntuación en las pruebas
que se hubiesen realizado conjuntamente.
Sección
Quinta.-De la movilidad administrativa
Artículo 55
1. El Gobierno de la
Comunidad de Madrid, bien por la especialidad de las actividades encomendadas a
uno o varios puestos de trabajo, bien porque las necesidades del servicio lo
aconsejen, podrá aprobar convocatoria pública para la provisión aquellos
puestos, mediante el sistema de concurso o de libre designación, entre
funcionarios de la Administración del Estado y de otras Comunidades Autónomas,
siempre que esta posibilidad se encuentre prevista en la correspondiente
relación de puestos de trabajo. En estas convocatorias podrán participar
asimismo los funcionarios de la Administración Local, en el caso de puestos de
trabajo relacionados con las funciones que le competen a la Comunidad de Madrid
en materia de Entidades Locales.
2. Los funcionarios
seleccionados no adquirirán la condición de funcionarios propios de la
Comunidad, pero se integrarán en su Administración y les será de
aplicación la legislación de personal de la misma. En todo caso, se regirán por
las normas relativas a promoción profesional, incluida la provisión de puestos
de trabajo, promoción interna, régimen retributivo, derechos y deberes,
situaciones administrativas, garantía de puesto de trabajo, incompatibilidades
y régimen disciplinario, con excepción de la sanción de separación del
servicio, que se acordará en los términos previstos en la legislación que
resulte aplicable de conformidad con la Administración de pertenencia del
funcionario.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios de carrera
procedentes de otras Administraciones Públicas que hayan accedido a la
Administración de la Comunidad de Madrid por el procedimiento regulado en el
presente artículo podrán participar en las convocatorias de provisión de
puestos de trabajo adscritos a los Cuerpos, Escalas o Especialidades de los
funcionarios propios de la Comunidad que sean considerados como equivalentes a
los Cuerpos, Escalas o Especialidades a los que pertenezcan.
Artículo 56
Los funcionarios de
la Comunidad de Madrid que por el sistema de movilidad pasen a desempeñar,
mediante convocatoria pública, puestos de trabajo en otras Administraciones
Públicas, conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad, donde
quedaran en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones
Públicas.
En tanto se hallen
destinados en otra Administración Pública les será de aplicación la legislación
sobre personal de la misma, computándoseles, sin embargo, el tiempo en que
permanezcan en tal situación, a efectos de reconocimiento de antigüedad y
consolidación del grado en la Comunidad de Madrid.
Artículo 57
Tanto las
convocatorias de provisión interna de puestos de trabajo, como las que pudieran
realizarse para la provisión entre funcionarios de otras Administraciones
Públicas, deberán convocarse con la antelación suficiente que permita la
programación de la oferta anual de empleo de la Comunidad, que deberá
contemplar las vacantes dotadas presupuestariamente
que se produzcan tras la resolución de aquellas convocatorias.
Capítulo
VI
Situaciones administrativas de los funcionarios
Sección
Primera.-De las situaciones en general
Artículo 58
Los funcionarios de
la Administración de la Comunidad de Madrid pueden hallarse en alguna de las
situaciones administrativas siguientes:
a) Servicio activo.
b) Excedencia
voluntaria.
c) Excedencia
forzosa.
d) Servicio en otras
Administraciones Públicas.
e) Servicios
especiales.
f) Suspensión.
Sección
Segunda.-De la excedencia voluntaria
Artículo 59
1. La excedencia
voluntaria supone el cese temporal de la relación de empleo. Esta situación no
computará como servicio activo a ningún efecto, y durante ella no se devengará
derecho económico alguno.
2. Procede la declaración
de excedencia voluntaria cuando el funcionario se integre en Cuerpos o acceda a
la condición de funcionario bien de la propia Comunidad, bien de otras
Administraciones Públicas y no haya lugar, conforme a esta Ley, a la
declaración de otra situación administrativa, y sin perjuicio de lo que se
establece en las normas sobre incompatibilidades en el sector público.
3. Procederá
conceder la excedencia voluntaria a petición del funcionario:
a) Por interés
particular del funcionario. En este caso, la concesión queda subordinada a los
intereses del servicio y el interesado; para obtenerla, deberá haber completado
tres años de servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo correspondiente o
desde el reingreso.
La permanencia en
este tipo de excedencia voluntaria no podrá ser inferior a dos años ni superior
a diez.
Transcurridos diez
años sin que el interesado hubiere presentado solicitud de reingreso cesará
como funcionario, conservando únicamente los derechos pasivos que le
correspondan por el tiempo de servicios efectivamente prestados, de acuerdo con
la legislación del Estado aplicable en cada caso.
b) Para atender al
cuidado del hijo recién nacido, por un período no superior a tres años,
contados desde la fecha del nacimiento del mismo. Los sucesivos hijos darán
lugar a un nuevo período de excedencia, pero poniendo fin, en su caso, al que
se viniera disfrutando. Si el padre y la madre prestasen servicios en la
Administración de la Comunidad, sólo uno de ellos, podrá ejercitar este
derecho.
4. La declaración o
concesión de la excedencia voluntaria al funcionario sometido a expediente
disciplinario o que se encuentre cumpliendo una sanción no impedirá la
continuación del expediente ni el pleno cumplimiento de la sanción impuesta o
que, en su caso, se imponga.
Sección
Tercera.-De la excedencia forzosa
Artículo 60
1. Procede la
declaración de la excedencia forzosa cuando, suprimida la plaza correspondiente
al puesto de trabajo que ocupa el funcionario, no es posible conceder a éste
otro destino, aun con carácter forzoso y provisional.
2. Los excedentes
forzosos tendrán derecho únicamente a la percepción de las retribuciones
básicas durante el tiempo que permanezcan en esta situación, que computará
también a efectos pasivos y de trienios, pero no a los de consolidación del
grado personal.
3. Los Presupuestos
de la Comunidad Autónoma proveerán un crédito global para la retribución de
estas situaciones.
4. Los excedentes
forzosos tendrán preferencia para el reingreso en el servicio activo, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.
Sección
Cuarta.-De la situación de servicios en otras Administraciones Públicas
Artículo 61
1. En la situación
de servicios en otras Administraciones Públicas serán declarados los
funcionarios de la Comunidad de Madrid que mediante los procedimientos de
concurso o libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en la
Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales
siempre que no implique integración en los Cuerpos de las mismas, siéndoles de
aplicación la legislación de personal en la que se hallen destinados.
2. Quienes
permanezcan en tal situación no tendrán derecho a retribución alguna con cargo
a los créditos de la Comunidad de Madrid.
3. Los funcionarios
propios de la Comunidad de Madrid que se encuentren al mismo tiempo en la
situación administrativa especial de servicios en Comunidades Autónomas,
respecto a la Administración del Estado, cuando pasen a reintegrarse a sus
cuerpos o Escalas estatales de origen, serán declarados en la Comunidad de
Madrid en la situación de excedencia voluntaria, conforme a lo preceptuado en
el artículo 59.2 de la presente Ley.
Sección
Quinta.-De la situación de servicios especiales
Artículo 62
1. Los funcionarios
de la Comunidad de Madrid serán declarados en la situación administrativa de
servicios especiales en los casos siguientes:
a) Cuando adquieran
la condición de funcionarios al servicio de organizaciones Internacionales y
Supranacionales.
b) Cuando sean
autorizados por la Comunidad para realizar misiones por periodos superiores a
seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas
extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales.
c) Cuando sean
nombrados mediante Decreto de los Órganos Ejecutivos correspondientes para
ocupar cargos políticos del Gobierno de la Nación, de la Comunidad de Madrid o
de otras Comunidades Autónomas.
d) Cuando sean
designados por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos
constitucionales o de otros cuya creación corresponda a las Cámaras.
e) Cuando accedan a
la condición de Diputado o Senador en las Cortes Generales o a la de Diputado
de la Asamblea de Madrid o de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban
retribuciones periódicas por el desempeño de esta función. Si no se percibieran
dichas retribuciones ni se incurriese en incompatibilidad, el funcionario podrá
optar por permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada
en este artículo.
f) Cuando desempeñen
cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones
Locales.
g) Cuando sean
nombrados para cualquier cargo de carácter político, del que se deriva
incompatibilidad para ejercer la función pública.
h) Cuando presten
servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de
los Secretarios de Estado, o cuando desempeñen funciones como personal eventual
en la Comunidad de Madrid o en las Corporaciones Locales integradas en el
ámbito territorial.
i) Mientras cumplan el servicio militar o
la prestación sustitutoria equivalente, salvo que
fueren compatible con la dedicación establecida.
j) Cuando ostenten
cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones
sindicales más representativas.
k) Cuando sean
adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del
Pueblo.
l) Cuando sean
elegidos Consejeros de la Cámara de Cuentas.
2. A los
funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo
que permanezcan en esta situación, a los efectos de consolidación del grado
personal, de los trienios y de los derechos pasivos, y tendrán derecho a la
reserva de plaza del Grupo y Cuerpo al que pertenezcan.
3. Percibirán, en
todo caso, las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen efectivamente,
sin perjuicio del derecho a percepción de los trienios que pudiesen tener
reconocidos como funcionarios cuando desempeñen cargos políticos en la
Comunidad de Madrid.
4. Los Diputados,
Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
que pierdan esta condición como consecuencia de la disolución de las
correspondientes Cámaras o de la cesación de su mandato, podrán permanecer en
la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
Sección
Sexta.-De la suspensión
Artículo 63
1. Procederá
declarar al funcionario en situación de suspensión cuando así lo determine la
autoridad u Órgano competente como consecuencia de la instrucción al mismo de
un proceso judicial o de un procedimiento disciplinario.
2. La situación de
suspensión produce la privación al funcionario del ejercicio de sus funciones y
de los derechos inherentes a su condición.
3. La suspensión
podrá ser provisional o firme.
Artículo 64
1. Podrá acordarse
la suspensión provisional del funcionario cuando, habiéndole sido instruido un
procedimiento judicial o disciplinario, el interés público aconseja su no
continuidad en el puesto de trabajo, en tanto se sustancia el proceso o
expediente.
La suspensión
provisional será declarada, en todo caso, por la autoridad u Órgano competente
para ordenar la incoación del expediente.
2. El tiempo de
suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y
resolución del proceso o expediente. En el caso de expediente disciplinario, la
suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan
para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del
expediente o su superior duración sea imputable a la acción u omisión del
funcionario sujeto al mismo.
3. El suspenso
provisional tendrá derecho a percibir en esta situación únicamente el 75 por
100 de sus retribuciones básicas y, en su caso, el complemento familiar que le
pudiera corresponder. En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o
dilación del expediente imputable al funcionario, se perderá el derecho a toda
retribución hasta la resolución de aquél.
4. Si resuelto el
expediente o proceso judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada
firme, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto, el
abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como
servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.
Artículo 65
1. La suspensión
será firme cuando proceda en virtud de sentencia penal o de sanción
disciplinaria, y determinará la pérdida del puesto de trabajo para el
funcionario, de modo que podrá ser provisto conforme a los procedimientos
establecidos en esta Ley. Igualmente, llevará aparejada la privación al
suspenso de los derechos inherentes a su condición de funcionario.
2. El tiempo de
suspensión provisional, si hubiere existido, se computará a efectos del
cumplimiento de la suspensión firme.
3. La suspensión
firme, como consecuencia de sanción disciplinaria, no podrá exceder del tiempo
máximo señalado para este tipo de sanción.
4. La suspensión
firme, como consecuencia de sentencia judicial, se impondrá en sus propios
términos.
Sección
Séptima.-Reingreso al servicio activo
Artículo 66
1. El reingreso al
servicio activo de quienes cesen en alguna de las situaciones previstas en este
capítulo y no les correspondiera la reserva de plaza se producirá según el
orden de prelación siguiente:
a) Excedentes
forzosos.
b) Suspensos.
c) Excedentes
voluntarios.
2. Los excedentes
forzosos y los procedentes de la situación de suspensión están obligados a
participar en el primer sistema de provisión de puestos de trabajo que se
convoque. Caso contrario, serán declarados en situación de excedencia
voluntaria.
3. Cuando el tiempo
transcurrido desde la excedencia al reingreso fuese superior a cinco años,
podrá someterse al funcionario a un curso de habilitación antes de su
adscripción a un puesto de trabajo determinado.
4. El cese en la
situación de servicios en otras Administraciones Públicas dará lugar a la
declaración de servicio activo a efectos de ocupación de un puesto de trabajo,
dotado presupuestariamente, en la Comunidad de
Madrid.
Capítulo
VII
De los derechos de los funcionarios
Sección
Primera.-De los derechos en general
Artículo 67
Los funcionarios en
servicio activo tienen los siguientes derechos:
a) A la información
a cargo de sus jefes inmediatos sobre fines, organización y funcionamiento de
la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia
jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumben.
b) A la permanencia
en su puesto de trabajo dentro de las garantías previstas en la Ley. Si fuera
necesario prestar temporalmente servicios en otra localidad, tendrán derecho a
las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan.
c) A la retribución
correspondiente a su puesto de trabajo y al régimen de Previsión Social que les
corresponda.
d) A la carrera
administrativa y a la formación para la promoción en la misma.
e) Al ejercicio de
las libertades sindicales y de derecho de huelga de acuerdo con la legislación
estatal en la materia.
f) A la información
y participación para la mejora de la gestión de los servicios, mediante su
representación en los Órganos y a través de los procedimientos que legalmente
se establezcan.
g) A percibir
anticipos a cuenta de su retribución mensual.
h) A la asistencia
sanitaria y a las prestaciones sociales.
i) A conservar la condición de
funcionario, salvo por aplicación de las causas legales que determinen la
pérdida de aquélla.
j) A la seguridad y
la higiene en el trabajo.
Sección
Segunda.-De las vacaciones y licencias
Artículo 68
Los funcionarios
tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo unas
vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que, en proporción,
les correspondan cuando el tiempo realmente trabajado fuera menor.
Artículo 69
1. Se concederán
permisos por las siguientes causas debidamente justificadas:
a) Por el nacimiento
de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
b) Por traslado de
domicilio.
c) Por razón de
matrimonio.
El máximo de
duración de estos permisos se fijará por el Consejero de la Presidencia, previo
informe del Consejo Regional de la Función Pública.
2. Se concederán
también permisos por las siguientes causas, debidamente justificadas:
a) Para concurrir a
exámenes preceptivos en centros oficiales o reconocidos, durante los días de su
celebración.
b) Por deberes
inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo necesario para
su cumplimiento.
3. El funcionario
podrá disponer de un número de días al año de permiso para asuntos personales
sin justificación. Por la Consejería de Presidencia se determinará el número
máximo de días que pueden disfrutarse, previo informe del Consejo Regional de
la Función Pública.
Estos días de
permiso estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y,
en todo caso, deberá garantizarse que la misma unidad orgánica donde el
funcionario presta sus servicios asumirá las tareas de éste sin daño para
terceros ni para la propia organización.
Artículo 70
1. Podrá concederse
licencia para la realización de estudios sobre materias relacionadas con el
puesto de trabajo con informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la
que el funcionario preste sus servicios. Si la licencia se concede por interés
propio de la Administración, tendrá derecho a percibir todas sus retribuciones.
En caso de discrepancia, podrá elevarse consulta al Consejo Regional de la
Función Pública, que deberá pronunciarse en el plazo más breve posible.
2. Podrán concederse
licencias por asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya duración se
determinará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de
Presidencia. La concesión de esta licencia se subordina a las necesidades del
servicio.
3. Se determinarán,
de acuerdo con el régimen de previsión social al que se encuentre acogido, las
licencias que correspondan al funcionario por razón de enfermedad que impida el
normal desempeño de las funciones públicas.
4. En caso de
embarazo, se concederá licencia por el mismo plazo y en la misma forma que
determine la normativa estatal.
5. Las licencias
para realizar funciones sindicales, formación sindical o representación del
personal se atendrán a lo establecido en la normativa estatal en la materia.
6. Podrán concederse
licencias para la realización de prácticas para acceder a la condición de
funcionario de otras Administraciones Públicas. Podrán ser retribuidas por la
Comunidad cuando las prácticas se realicen en algún servicio de la misma.
7. La concesión de
cualquiera de estas licencias dará lugar a reserva de plaza y puesto de trabajo
y el periodo de la misma se estimará como servicio activo.
Artículo 71
1. El funcionario
con un hijo/a menor de doce meses tendrá derecho a un
permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo. En el caso
de que el padre y la madre presten servicio en la Administración de la
Comunidad, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.
2. El funcionario
que por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis
años o a un disminuido psíquico o físico que no desarrolle ninguna actividad
retribuida, tendrá derecho a una disminución proporcional de trabajo de un
tercio o de un medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones. La
concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal será
incompatible con la realización de cualquier otra actividad, sea o no
remunerada, durante el horario que ha sido objeto de reducción.
3. En casos
debidamente justificados, basados en la incapacidad física del cónyuge, padre o
madre que convivan con el funcionario, éste podrá también solicitar la
reducción de jornada en las mismas condiciones señaladas en el párrafo
anterior.
Capítulo
VIII
Retribuciones de los funcionarios
Artículo 72
Las retribuciones de
los funcionarios de la Comunidad de Madrid se dividirán en básicas y
complementarias.
No podrá retribuirse
a los funcionarios por conceptos diferentes a los incluidos en los tres artículos
siguientes.
Artículo 73
a) El sueldo, que
corresponde a cada uno de los Grupos.
b) Los trienios,
consistentes en una cantidad igual para cada uno de los Grupos por cada tres
años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en
Grupos distintos, se computará el trienio completo en el Grupo superior.
c) Las pagas
extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas
de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán los meses de junio
y diciembre, computándose a estos efectos las licencias previstas en los
artículos 68 y siguientes.
Artículo 74
Son retribuciones
complementarias:
a) El complemento de
destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. En la
ley de Presupuestos Generales, la Comunidad Autónoma fijará anualmente la
cuantía por este complemento que corresponda a cada nivel.
b) El complemento
específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, destinado
a retribuir las condiciones particulares de algunos de ellos en atención a su
especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades,
peligro o penosidad. La cuantía de este complemento
para cada puesto se individualizará poniendo en relación la valoración asignada
al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.
c) El complemento de
productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su
trabajo.
Su cuantía aparecerá
determinada globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o
Programas de gasto, correspondiendo al titular de la Consejería a quien se haya
asignado la cuota global, la concreción individual de las cuantías y de los
funcionarios que merezcan su percepción, de acuerdo con los criterios
establecidos por el Consejo de Gobierno y sin que en ningún caso dicha
percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores
ejercicios.
Reglamentariamente
se aprobarán criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los
factores que integran este complemento y se institucionalizarán fórmulas de
colaboración de los representantes sindicales del personal en su determinación
concreta y en su control formal de la asignación.
d) Las
gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada
normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y se
abonarán de conformidad con el sistema de cálculo que reglamentariamente se
determine. Las propuestas de gratificaciones que elaboren las respectivas
Consejerías quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/1986
de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
e) Las cantidades
que perciba cada funcionario por cualquiera de los conceptos regulados en este
artículo serán de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de
Madrid, así como para los representantes sindicales.
Artículo 75
Los funcionarios de
la Comunidad de Madrid tienen derecho a las indemnizaciones por razón del
servicio que reglamentariamente se establezcan y de conformidad con la
legislación del Estado.
Capítulo
IX
Régimen de Seguridad Social
Artículo 76
1. A los funcionarios
de nuevo, ingreso en la Administración de la Comunidad de Madrid les será de
aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los funcionarios
propios de la Comunidad, procedentes de otras Administraciones, seguirán
sometidos al mismo régimen de Seguridad Social o de Previsión que les era
aplicable en su Administración de origen.
Capítulo
X
De los deberes, de las incompatibilidades y de las responsabilidades
los funcionarios
Sección
Primera.-De los deberes
Artículo 77
Son deberes de los
funcionarios:
a) El estricto
cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y el ordenamiento
jurídico, en el desempeño de sus funciones.
b) El servicio con
objetividad e imparcialidad a los intereses públicos, desempeñando fielmente
las funciones a su cargo.
c) El cumplimiento
con eficacia de las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante
perfeccionamiento de sus conocimientos.
d) El respeto y
obediencia a sus superiores, sin perjuicio de que puedan formular de forma
reglamentaria las sugerencias que estimen oportunas.
e) El trato correcto
a compañeros, subordinados y administrados, facilitando a éstos el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) El sigilo
respecto de los asuntos que conozca por razón del cargo y no dar publicidad o
utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados de
acuerdo con la Ley.
g) La residencia en
el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita
el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas que
tenga asignadas.
h) La realización
fuera del horario de las tareas que se les encomiende por ineludibles
necesidades del servicio en circunstancias excepcionales.
i) La atención de los servicios mínimos en
caso de huelga, de conformidad con lo que acuerde el Consejo de Gobierno y
según lo establecido por la legislación vigente.
Sección
Segunda.-De las incompatibilidades
Artículo 78
1. A los
funcionarios de la Comunidad de Madrid se les aplicará el régimen de incompatibilidades,
de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley de Incompatibilidades
del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. Corresponde al
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el desarrollo por vía
reglamentaria del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la
misma.
Sección
Tercera.-De las responsabilidades
Artículo 79
Los funcionarios
serán responsables de la buena gestión de los servicios que tengan
encomendados, procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que
encuentren en el ejercicio de su función, y sin perjuicio de la responsabilidad
que incumba en cada caso a sus superiores jerárquicos, a los cuales deberán dar
cuenta los funcionarios de las dificultades surgidas y de las soluciones
aplicadas por su iniciativa.
Artículo 80
1. Sin perjuicio de
su propia responsabilidad, en los términos del artículo 106.2 de la
Constitución, la Administración podrá dirigirse, mediante la instrucción del
correspondiente expediente, contra el funcionario que hubiere causado daños a
los administrados o a los bienes y derechos de la Administración, por culpa
grave o ignorancia inexcusable, con el fin de resarcirse de los daños causados.
2. Los particulares
podrán exigir al personal de la Administración de la Comunidad de Madrid,
mediante el proceso declarativo correspondiente, la indemnización de los daños
causados en su persona o bienes cuando se haya producido por culpa grave o
ignorancia inexcusable.
Capítulo
XI
Del régimen disciplinario de los funcionarios
Sección
Primera.-De las faltas
Artículo 81
El incumplimiento de
las obligaciones de los funcionarios constituirá falta disciplinaria, que dará
lugar a la imposición en forma de la sanción correspondiente, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales en que pudiera haberse incurrido.
Artículo 82
Las faltas se
clasifican en muy graves, grates y leves.
Artículo 83
Constituyen faltas
muy graves:
a) El incumplimiento
del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía, en el ejercicio
de la función pública.
b) Toda actuación
que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión,
lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
c) El abandono del
servicio.
d) La adopción de
acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la
Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o
la utilización indebida de secretos oficiales declarados, de acuerdo con la
legislación vigente.
f) La falta notoria
de rendimiento cuando suponga inhibición en el cumplimiento de las tareas
encomendadas.
g) La violación de
la imparcialidad política utilizando facultades públicas con el fin de influir
en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
h) El incumplimiento
de las normas sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización del ejercicio de las
libertades públicas y de los derechos síndicales.
j) La realización de
actos dirigidos a coartar el ejercicio legal del derecho de huelga.
k) La participación
en huelgas por los funcionarios que lo tengan expresamente próhibidos
por la Ley.
l) El incumplimiento
de la obligación de atender los servicios mínimos en caso de huelga.
m) La realización de
actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones.
n) Causar daños muy
graves por negligencia inexcusable o mala fe en el patrimonio de la Comunidad
Autónoma.
ñ) Haber sido
sancionado por la comisión de tres faltas calificadas como graves en el período
de un año.
Artículo 84
1.
Reglamentariamente se tipificarán las faltas graves y leves y se determinará el
procedimiento de imposición de sanciones, en el que será preceptiva, en todo
caso, la audiencia del interesado.
2. Para graduar las
faltas en su gravedad o levedad, se atenderá a los siguientes criterios:
a) Grado de
intencionalidad.
b) Grado en que se
haya atentado a la legalidad y al interés público.
c) Grado de
perturbación producida en los servicios.
d) Daños producidos
a la Administración o a los administrados.
e) La reincidencia.
f) La reiteración.
Sección
Segunda.-De las sanciones
Artículo 85
1. Las sanciones que
podrán imponerse serán las siguientes:
a) Separación del
servicio.
b) Suspensión de
funciones.
c) Traslado a puesto
de trabajo situado en distinta localidad.
d) Pérdida de cuatro
a quince días de retribución.
e) Pérdida de uno a
tres días de retribución.
f) Amonestación
verbal o escrita.
2. Las faltas muy
graves se sancionarán con la separación del servicio o la suspensión de
funciones por plazo superior a dos años e inferior a seis.
3. La separación del
servicio deberá acordarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
Artículo 86
1. Las faltas muy
graves prescribirán a los seis anos; las graves, a los dos, y las leves, a los
dos meses, desde que la acción contra el funcionario pudiera haber sido
ejercitada por la Administración.
2. Las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los
dos, y las leves, a los dos meses.
3. Las faltas y
sanciones se inscribirán en el Registro de Personal.
Capítulo
XII
De los funcionarios interinos
Artículo 87
1. Son funcionarios
interinos quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente
justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de
trabajo vacantes atribuídos a funcionarios, en tanto
no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la
reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria.
2. El personal
interino deberá reunir las condiciones exigidas para el ingreso en el Grupo y
Cuerpo al que corresponda la plaza que transitoriamente ocupe.
3. Su relación de
servicio se extinguirá cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó
su nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por cl
correspondiente funcionario. 4. La relación de servicios de los interinos es de
naturaleza administrativa y se regula por el mismo régimen estatutario de los
funcionarios de la Comunidad, salvo en aquellos extremos que resulten de
aplicación exclusiva para éstos.
4. La relación de
servicios de los interinos es de naturaleza administrativa y se regula por el
mismo régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad, salvo en
aquellos extremos que resulten de aplicación exclusiva para éstos.
5. Las plazas
vacantes ocupadas por los interinos y que no sean de reserva legal, se
incluirán preceptivamente en la primera y sucesivas convocatorias de pruebas
selectivas realizadas por la Administración de la Comunidad. El incumplimiento
de este precepto determinará la baja automática de los créditos presupuestarios
correspondientes, así cómo el cese de, quien interinamente ocupara la plaza.
6. Las retribuciones
de los funcionarios interinos serán del ochenta por ciento de las retribuciones
básicas y del cien por cien del resto de los conceptos retributivos complementarios
que correspondan a la plaza vacante que ocupan transitoriamente.
TÍTULO
V
Del personal laboral
Artículo 88
1. El personal
laboral se clasifica en: fijo y temporal o de duración determinada.
2. Forman el
personal laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración
Regional por una relación profesional de empleo, en la que concurran las notas
de ajeneidad, dependencia, voluntariedad y
retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberán
formalizarse siempre por escrito.
3. Forman el
personal laboral temporal quienes hayan sido contratados, asimismo, por
escrito, conforme a las diversas tipologías previstas en la legislación
laboral.
4. El personal
laboral está sometido al Derecho del Trabajo. Consiguientemente, sus
condiciones de empleo son las establecidas en la contratación colectiva e
individual, en el marco de la legislación laboral y de los preceptos de esta
Ley que expresamente se le refieran.
5. El personal
laboral no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para funcionarios
públicos en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 89
1. Al personal
laboral de la Comunidad de Madrid se le aplicará el régimen de
incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. El trabajador que
como causa de la normativa sobre incompatibilidades deba optar por un puesto de
trabajo, quedará en el que cesare en situación de excedencia por
incompatibilidad, aunque no hubiera cumplido un año de antigüedad en el
servicio. Deberá permanecer en esta situación mientras dure la
incompatibilidad, conservando el derecho preferente al reingreso en vacante de
igual o similar categoría a la que ostentase cuando pasó a la situación de
excedencia.
TÍTULO
VI
De la colaboración temporal
Artículo 90
1. La colaboración
temporal en sectores de actividad administrativa reservados a funcionarios,
según las relaciones de puestos de trabajo y que por razones excepcionales no
puedan ser, debidamente atendidos por éstos, se establecerá por contratación
laboral temporal o de duración determinada.
2. Estos contratos
no podrán ser objeto de prórroga ni renovación. Serán nulos de pleno derecho
los reglamentos o acto administrativos que infrinjan lo anterior, sin perjuicio
de la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario que autorizara la
prórroga o el nuevo contrato.
3. Asimismo, en
cualquier sector de actividad pública de la Comunidad podrán establecerse
contrataciones laborales temporales o de duración determinada, para programas
de inversión o de realización a tiempo cierto, cuando no puedan ser atendidos
por el personal fijo. Estos contratos quedarán sujetos a los mismos límites
contemplados en el apartado anterior.
TÍTULO
VII
Del Personal al servicio de la Administración Institucional de la
Comunidad
Capitulo
I
Organismos autónomos y Órganos especiales de gestión
Artículo 91
1. El personal
adscrito a los Organismos Autónomos y Órganos especiales de gestión se regirá
por la presente Ley y por lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 1/84, de
19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de
Madrid y la fundacional correspondiente.
2. A los efectos
previstos en el artículo 14, número 2, de esta Ley, se entenderán como puestos
de trabajo que realizan las funciones de ejercicio de autoridad, inspección y
control, los de Secretarios del Consejo de Administración del Organismo y los
de Interventores, que habrán de reservarse a funcionarios de la Comunidad.
Artículo 92
1. La aprobación de
las relaciones de puestos de trabajo y su valoración será competencia del
Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta del Consejo de Administración
del Organismo y previo informe preceptivo de la Consejería de Presidencia.
2. Las demás
competencias en materia de personal atribuidas a los Órganos de Gobierno
correspondientes por las Leyes especiales a que hace referencia el artículo
anterior se ejercerán atendiendo a las instrucciones y directrices que emitan
el Consejo de Gobierno y la Consejería de Presidencia de la Comunidad.
Capitulo II
Empresas públicas
Sección
Primera.-De las empresas en general
Artículo 93
1. El personal de
las Empresas públicas de la Comunidad tendrá naturaleza laboral y se regirá por
los Convenios Colectivos que les sean de aplicación, por la presente Ley, por
la Ley de, Administración Institucional, por la propia fundacional y por las
normas de derecho laboral.
2. Los Órganos de
Gobierno de las Empresas Públicas vienen obligados a remitir a la Consejería de
Presidencia, para su informe, las relaciones de puestos de trabajo de su
plantilla, y adoptarán las decisiones que correspondan, atendiendo a los
criterios que en política de personal fije el Consejo de Gobierno de la
Comunidad.
Sección
Segunda.-Del Ente Público "Radio Televisión Madrid"
Artículo 94
El personal del Ente
Público se regirá por el convenio colectivo que le sea de aplicación por la Ley
13/1984, de creación del Ente Público "Radio Televisión Madrid", y en
lo no previsto en ambos, por las normas laborales y por la presente Ley.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
1. Son funcionarios
propios de la Administración de la, Comunidad de Madrid:
a) Los funcionarios
de la integrada Diputación Provincial, en virtud de lo previsto en el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
b) Los funcionarios
procedentes de la Administración del Estado incursos en traspasos de servicios
operados por Reales Decretos de transferencias y aquellos funcionarios que,
procedentes de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales de
Madrid, se hubieran incorporado en virtud de las ofertas públicas de empleo o
concursos permanentes de traslado resueltos con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley.
Segunda
1. Por Decreto del
Consejo de Gobierno se integrará en los correspondientes Cuerpos de
Funcionarios de Administración General de la Comunidad de Madrid a los
funcionarios incluidos en la disposición adicional primera, de acuerdo con el
siguiente detalle:
a) Funcionarios de
la integrada Diputación Provincial de Madrid pertenecientes a los Subgrupos de
Técnicos, Administrativos y Auxiliares de aquélla, de la proporcionalidad
correspondiente y que desempeñen las funciones correspondientes su escala,
siempre que a la entrada en vigor de esta Ley estén en posesión del titulo
académico habilitante correspondiente a cada uno de
estos grupos.
b) Funcionarios de
otras Administraciones Públicas pertenecientes a los Grupos A, B, C y D, que
desempeñaran funciones correspondientes a su escala, siempre que a la entrada
en vigor de esta Ley estén en posesión del título académico habilitante correspondiente a cada uno de estos Grupos.
2. Se formarán
Escalas de Administración General "a extinguir" en los Grupos A, B,
C, D y E, en las que, por Decreto del Consejo de Gobierno, se integrarán
aquellos funcionarios de los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3,
respectivamente, que no reúnan las condiciones indicadas en el número anterior
para integrarse en los respectivos Cuerpos de Administración General de la
Comunidad de Madrid.
Tercera
1. Por Decreto del
Consejo de Gobierno se integrarán en los correspondientes Cuerpos o Escalas de
Administración Especial de la Comunidad de Madrid los funcionarios incluidos en
la disposición adicional primera, tanto los de la integrada Diputación
Provincial como los de otras Administraciones Públicas, cuando las titulaciones
de las respectivas profesiones u oficios, así como las funciones de sus Cuerpos
de origen sean idénticas a las de los Cuerpos de Administración Especial,
reguladas en la presente Ley, siempre que a la entrada en vigor de la misma
estén en posesión del titulo académico habilitante.
2. Se formarán
Escalas de Administración Especial "a extinguir" en los Grupos A, B,
C, D y E, en las que, por Decreto del Consejo de Gobierno, se integrarán
aquellos funcionarios de los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3,
respectivamente, que no reúnan las condiciones indicadas en el número anterior
para integrarse en los respectivos Cuerpos y Escalas de la Administración
Especial de la Comunidad de Madrid.
Cuarta
1. Administración de
la Comunidad de Madrid garantiza a los funcionarios a los que se refiere la
Disposición Adicional Primera el respeto a los derechos legítimamente
adquiridos en las Administraciones de procedencia.
2. Sin perjuicio de
lo establecido en el párrafo anterior, las situaciones administrativas
declaradas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarán a los
preceptos de la misma.
3. Asimismo, la
Administración de la Comunidad de Madrid inscribirá a tales funcionarios en su
Registro de Personal y les expedirá un titulo individual acreditativo de su
condición de funcionario propio de la Comunidad, con expresión del Grupo a que
pertenece y del Cuerpo de funcionarios en el que esté integrado.
Quinta
1. El personal
laboral que preste sus servicios en la Comunidad de Madrid a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, aun cuando proceda de otras
Administraciones, quedará integrado con pleno derecho en la Comunidad de
Madrid, con adecuación a los correspondientes convenios de la misma.
2. Al igual que en
el caso de los funcionarios, y paralelamente a lo que establece la Disposición
Adicional Cuarta, será expedido a dicho personal laboral una hoja de servicios
acreditativa de su vinculación, de su grupo y convenio y de su categoría
profesional.
Sexta
1. En el plazo de
seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería
de Presidencia procederá a clasificar las funciones desempeñadas por el
personal contratado temporalmente con naturaleza administrativa o por
funcionarios interinos.
La clasificación
determinará los puestos a desempeñar, según los casos, por funcionarios, por
personal laboral y por personal en régimen laboral temporal.
2. El personal que
haya prestado servicio como contratado temporal administrativo o como
funcionario interino con anterioridad al 24 de agosto de l984,
en actividades clasificadas o que se clasifiquen como de funcionarios, podrán
participar durante los años 1986 y 1987 en las pruebas selectivas de acceso a
los Cuerpos de Funcionarios a través del sistema de concurso oposición libre,
donde se valorarán los servicios prestados en cualquiera de las
Administraciones públicas. Si no obtuviera plaza en alguna de las
convocatorias, quedará extinguida su relación de empleo en la Comunidad.
Séptima
Los plazos previstos
en el Artículo 18 de la presente Ley para la aprobación de la Oferta anual de
Empleo Público y las consiguientes convocatorias de vacantes se computarán en
1986, a partir de la publicación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad para
dicho ejercicio.
Octava
1. Los Presupuestos
de la Comunidad de Madrid establecerán las consignaciones y limites dentro de
los cuales el Presidente y los Consejeros podrán proceder al nombramiento y
cese del personal eventual.
2. El personal
eventual sólo ejercerá funciones basadas en la confianza o asesoramiento de la
autoridad que los designó.
El personal eventual
cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de
confianza o de asesoramiento.
3. Sus condiciones
de empleo son las que se determinen en el acto de nombramiento y,
supletoriamente y en la medida que les sean aplicables, las que se establecen
en esta Ley para los funcionarios públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún
caso la normativa laboral.
4. En ningún caso el
desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá
mérito para el acceso a plazas de funcionarios o de laborales fijos, o a la
promoción interna.
Novena
1. Por Decreto del
Consejo de Gobierno se integrará en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de
Madrid a los funcionarios de carrera que en la fecha de entrada en vigor de la
presente disposición, pertenezcan a la Escala de Letrados del Cuerpo de
Técnicos Superiores Facultativos.
Igualmente se
integrará en el Cuerpo de Letrados, a los funcionarios de carrera de la
Comunidad de Madrid del Grupo A, Licenciados en Derecho que, a la fecha de
entrada en vigor del Decreto a que se refiere el párrafo anterior, ocupen o
hayan ocupado puestos de trabajo de Letrado en la Dirección General de los
Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia o de las Asesorías
Jurídicas de la Consejería de Presidencia o de las Asesorías Jurídicas de las
distintas Consejerías, desarrollando funciones de asesoramiento en Derecho y/o defensa en juicio de la Comunidad de Madrid durante
cinco años como mínimo. Los funcionarios que cumplan estos requisitos deberán
solicitar la integración en el plazo de un año a contar desde la entrada en
vigor del Decreto a que se refiere el párrafo anterior.
2. Los funcionarios
pertenecientes a la Escala de Archivos, Bibliotecas y Museos, del Cuerpo de
Técnicos Superiores Facultativos pasarán a integrarse en el Cuerpo de Archivos,
Bibliotecas y Museos.
Décima
1. El Cuerpo de Inspectores
de Hacienda de la Comunidad de Madrid, se adscribe a la Consejería de Hacienda.
Este Cuerpo se configura como de Administración Especial.
2. El Cuerpo de
Inspectores de Hacienda realizará las funciones de gestión tributaria en todos
sus órdenes y la inspección de los impuestos, propios, cedidos y en su caso
convenidos, de la Comunidad de Madrid.
Los funcionarios de
este Cuerpo podrán asumir respecto de los tributos locales las competencias
previstas en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
3. Para ingresar en
el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid será
preciso estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o equivalente y superar las pruebas selectivas que se convoquen.
El Consejo de
Gobierno podrá conceder a los Funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores
Financieros y Tributarios transferidos desde el Estado la facultad de
integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Undécima.
1. Se crea la Mesa de la Función
Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid como órgano colegiado de
participación, para el estudio, análisis y formulación de propuestas de
políticas de función pública que afecten al conjunto del personal a su
servicio, trasladándose las mismas a los órganos que correspondan.
2. En particular, se someterán a
este órgano las siguientes materias:
a) El establecimiento de las
líneas básicas y unitarias de política de función pública de la Administración
de la Comunidad de Madrid.
b) El régimen retributivo de los
empleados y, en general, las previsiones que se incorporen al Anteproyecto de
Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de cada año en relación
con los gastos de personal, así como, en su caso, al Anteproyecto de Ley de
Medidas Administrativas y Fiscales en materia de personal.
c) Los criterios para coordinar
la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.
d) Los criterios para la
organización, ordenación y estructuración de la función pública de la
Administración de la Comunidad de Madrid, y, en general, del régimen del
personal a su servicio.
e) Los criterios adoptados sobre
los procesos de transferencias de bienes y servicios sobre la gestión de
personal en la Administración de la Comunidad de Madrid.
3. La Mesa de la Función Pública
de la Administración de la Comunidad de Madrid tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: el Consejero de
Justicia, Función Pública y Administración Local.
b) Vicepresidente Primero: el
Viceconsejero de Justicia, Función Pública y Administración Local.
c) Vicepresidente Segundo: el
Director General de la Función Pública.
d) Vocales: los Secretarios
Generales Técnicos de las diferentes Consejerías, el Director General de
Presupuestos, el Director General de Gestión de Recursos Humanos, el Director
General de Recursos Humanos y el Director General de Calidad de los Servicios.
e) Vocales en representación del
personal: 16 vocales designados por las organizaciones sindicales que hayan
obtenido al menos el 10 por ciento de representatividad del conjunto de juntas
de personal, comités de empresa y delegados de personal del ámbito funcionarial
y laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid.
f) Secretario: un funcionario de
carrera con destino en la Dirección General de la Función Pública, designado
por el Presidente.
4. Mediante Decreto del Gobierno
de la Comunidad de Madrid se establecerán las normas de actuación de la Mesa,
previo acuerdo de ésta.
Asimismo, en el supuesto que se
produzcan modificaciones en la estructura orgánica de la Administración de la
Comunidad de Madrid, el Gobierno de la misma, mediante Decreto, procederá a
efectuar las adaptaciones en la composición de la Mesa que fueran precisas.
Duodécima
1. El personal
estatutario sanitario y no sanitario que se integre en la Comunidad de Madrid,
procedente del Instituto Nacional de la Salud, continuará rigiéndose por la
normativa que le sea aplicable en el momento de la transferencia, atendiendo a
su procedencia y a su vinculación jurídica.
2. El Gobierno
establecerá la distribución de competencias en materia del personal citado en
el apartado anterior entre los correspondientes órganos de la Comunidad
de Madrid.
Decimotercera
Los
funcionarios de la Comunidad de Madrid que ocupan a través de los
procedimientos de concurso y libre designación un puesto de trabajo en la
Cámara de Cuentas quedarán en la situación administrativa de servicio activo
con destino en la Cámara de Cuentas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
1. En concordancia
con lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera, el
Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de un año a partir de la publicación de
la presente Ley, dictará los Decretos siguientes:
lº Decreto de integración de funcionarios
en Cuerpos de Administración General de la Comunidad, con formación de las
Escalas "a extinguir" que sean precisas.
2º Decreto de
integración de funcionarios en Cuerpos y Escalas de Administración Especial,
con formación de las Escalas "a extinguir" que procedan.
2. Hasta tanto no se
aprueben por el Consejo de Gobierno los Decretos dichos en el apartado
anterior, si bien los funcionarios se encontrarán transitoriamente pendientes
de integración en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Comunidad de
Madrid, ello no afectará a su vinculación esencial como funcionario propio de
la misma, de forma que les será de aplicación la presente Ley en todo cuanto no
afecte única y exclusivamente a Cuerpos y Escalas.
Segunda
La aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo y la implantación del nuevo sistema
retributivo previsto en la Ley podrá realizarse por fases sucesivas, en
atención a los diversos mecanismos de valoración de las actividades que se
realizan en las unidades orgánicas, así como por las disponibilidades
presupuestarias que existan en cada ejercicio.
Hasta tanto se
produzca la implantación del nuevo sistema retributivo, los funcionarios
seguirán siendo retribuidos mediante los conceptos salariales
vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y sin perjuicio de
las peculiaridades de aplicación que sobre dichos conceptos pueda establecer
para cada ejercicio la Ley de Presupuestos de la Comunidad.
Si como consecuencia
de la aplicación del sistema retributivo de la Ley, resultante de la aprobación
de la relación de puestos de trabajo, se produjese disminución en el total de
las retribuciones anuales -excluido de dicho cómputo el concepto de dedicación
exclusiva-, los funcionarios afectados tendrán derecho al establecimiento de un
complemento personal y transitorio hasta alcanzar la diferencia, que será
absorbido por los incrementos de retribuciones complementarias provenientes de
cualquier mejora retributiva, excepto por la producida mediante asignación del
complemento de productividad.
El Consejo de
Gobierno adoptará las medidas oportunas para que tanto la aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo, como la consecuente implantación del nuevo
sistema retributivo, deba estar culminado con anterioridad al 31 de diciembre
de 1986.
Tercera
Durante el proceso
de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y de implantación del
nuevo sistema retributivo previsto en esta Ley, las cuantías por niveles de
complemento de destino y complementos específicos, se fijarán mediante Decreto
del Consejo de Gobierno, del que se dará cuenta a la Asamblea de Madrid.
Cuarta
1. Hasta tanto se
aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad y con objeto de
que exista la conveniente homogeneización con los funcionarios de otras
Administraciones Públicas, el cómputo de tiempo necesario para la adquisición
del grado personal establecido en el artículo 38 de la Ley se iniciará a partir
del día 1 de enero de 1985.
A tales efectos,
será computable el nivel del puesto que se viniera ocupando desde aquella fecha
y con anterioridad a la aprobación de la relación orgánica y a la implantación
del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley.
2. Cuando se apruebe
la relación orgánica de puestos de trabajo, se implante el nuevo sistema
retributivo previsto en esta Ley y a dichos puestos se les asigne un nivel
diferente al que tuvieran con anterioridad, los funcionarios que vinieran
desempeñando aquellos puestos adquirirán el nuevo nivel, a efectos del cómputo
de tiempo necesario para la obtención del Grado personal, siempre y cuando los
niveles se correspondan a los propios del intervalo del Grado de funcionarios
al que pertenezcan los interesados.
Si desempeñase un
funcionario un puesto o puestos de trabajo distintos de los que corresponde al
intervalo de su Grado, durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se
entenderá que ha consolidado el nivel máximo o el nivel mínimo del intervalo
del Grado, según que los puestos de referencia se encuentren clasificados por
encima o por debajo del intervalo.
Quinta
Hasta el momento de
su consolidación, los sistemas de provisión de puestos de trabajo se resolverán
sin consideración a grado personal alguno.
Sexta
El personal eventual
de los organismos autónomos, nombrado en virtud de la Ley 1/1984, de 19 de enero,
reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid,
continuará prestando sus funciones en las mismas condiciones y con los mismos
requisitos previstos en la citada norma.
Séptima
Los funcionarios
integrantes de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad Local
mantendrán su régimen retributivo especifico en tanto se proceda a la
regulación definitiva de su sistema salarial.
Octava
Tanto los
funcionarios como el personal laboral, que como consecuencia de estar prestando
servicios en unidades orgánicas que puedan clasificarse mediante la relación de
puestos de trabajo de naturaleza distinta a la que vinieron ostentando deban
declararse a extinguir sus plazas, conservarán su derecho a promoción en
concurrencia, conforme a las normas que estuvieran aprobadas con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley.
Novena
1. La Asamblea de
Madrid regulará antes del 31 de diciembre de 1986, mediante el Estatuto
previsto en la disposición final tercera de su Reglamento, el régimen de su
Función Pública propia, estableciendo los Cuerpos, escalas y categorías que se
estimen necesarias.
2. El personal que a
la fecha de entrada en vigor del referido Estatuto se integrara en las
agrupaciones que fueran aprobadas, quedarán en sus Administraciones de origen
en las situaciones reguladas, bien por la presente Ley, bien en la legislación
del Estado.
Décima.
1. De conformidad con la Ley
5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por los
que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la
Comunidad de Madrid, con carácter general los puestos de trabajo serán
desempeñados por funcionarios públicos.
A estos efectos se procederá a
la elaboración de catálogos de puestos de trabajo de personal laboral
correspondientes a categorías profesionales que, por aplicación de los
dispuesto en el párrafo anterior deban ser desempeñados por funcionarios
públicos.
Si como consecuencia del proceso
de catalogación se derivara la necesidad de creación de nuevos Cuerpos o
Escalas, el Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá un proyecto de Ley
para tal fin, en los términos previstos en el apartado primero de la
Disposición Adicional Tercera de la Ley 5/1989, de 6 de abril.
Los catálogos de puestos de
trabajo contendrán como mínimo el contenido previsto para las relaciones de
puestos de trabajo.
2. El personal laboral fijo que
en la fecha de efectos de los catálogos a los que se hace referencia en el
apartado anterior se encuentre desempeñando un puesto incluido en los mismos,
podrá adquirir la condición de personal funcionario en el Cuerpo, Escala o
Especialidad al que se adscriba el puesto que desempeñe, previa superación de
los procesos selectivos que, con carácter excepcional, se aprueben de forma
autónoma e independiente de las convocatorias de acceso libre, con sujeción
estricta a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será también de aplicación al personal laboral fijo en los casos de
suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo, siempre que el mismo
se encuentre incluido en un catálogo de puestos susceptibles de funcionarización e, igualmente, al personal laboral fijo en
situación de excedencia que, con anterioridad a la misma, se encontrara
desempeñando un puesto de trabajo análogo a aquéllos
que se incorporen a los correspondientes catálogos.
Quienes participen en las
convocatorias para la adquisición de la condición de funcionario de carrera
deberán reunir los requisitos generales exigidos para tal fin así como, en su
caso, los específicos establecidos para el Cuerpo, Escala o Especialidad de que
se trate.
Una vez efectuadas dichas
convocatorias se resolverán las mismas en el plazo máximo de nueve meses.
3. El personal laboral fijo que
adquiera la condición de funcionario de carrera de conformidad con lo previsto
en el presente artículo quedará adscrito con carácter definitivo al puesto de
trabajo de personal funcionario en que se reconvierta la plaza que viniera
desempeñando, en el que habrá de permanecer un período mínimo de dos años con
las excepciones previstas en la Ley 4/1989, de 6 de abril, de provisión de
puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid.
Con anterioridad a su nombramiento como funcionario de carrera se suscribirá
acuerdo de extinción del contrato de trabajo, condicionando su efectividad a la
toma de posesión como tal, tras la cual se extinguirá su vinculación laboral
con la Comunidad de Madrid.
Desde la toma de posesión como
funcionario de carrera le resultará de aplicación la normativa general vigente
para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad
de Madrid, y percibirá sus retribuciones de acuerdo con la estructura y las
cuantías propias del mismo. No obstante lo anterior, las retribuciones que se
perciban como personal funcionario no podrán ser inferiores a las consolidadas
como personal laboral. Asimismo, a dicho personal le serán reconocidos a
efectos de antigüedad los servicios prestados con anterioridad a la adquisición
de la condición de funcionario de carrera, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 70/1978, de 26 diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la
Administración Pública.
A su vez, el personal laboral
fijo con suspensión del contrato de trabajo o en excedencia que supere los
procesos selectivos establecidos será declarado, con ocasión de su toma de
posesión como funcionario de carrera, en la situación administrativa que
resulte equivalente al supuesto que determinó la suspensión del contrato o a la
modalidad de excedencia de que viniera disfrutando.
4. El personal afectado por lo
dispuesto en el presente artículo que no haga uso de su derecho a concurrir al
proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario de carrera o que no
supere el mismo, continuará en el puesto de trabajo que desempeñe o que tenga
reservado.
El referido personal conservará
los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo, sin
menoscabo de sus expectativas de promoción profesional, movilidad y reingreso
en aquellos puestos de trabajo de naturaleza laboral que continúen existiendo
tras el proceso de funcionarización.
5. Los procesos de funcionarización no afectarán a las expectativas de los
funcionarios de carrera en materia de movilidad y promoción profesional.
6. Una vez que se produzca la
aprobación definitiva de un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de ser
reservados a personal funcionario, las plazas incluidas en el mismo que se
encuentren vacantes se transformarán en puestos de trabajo de naturaleza
funcionarial, y se procederá a su provisión de acuerdo con los requisitos,
sistemas y procedimientos establecidos para el personal funcionario. En ningún
caso la adopción de dichos catálogos y el desarrollo de los procesos
subsiguientes podrán suponer una disminución en el número total de plazas
preexistentes.
Asimismo, la adopción de estos
catálogos supondrá la extinción del contrato de trabajo del personal laboral
que, en su caso, se encuentre desempeñando mediante una vinculación de carácter
temporal alguno de los puestos incluidos en aquellos. No obstante, dicho
personal será nombrado, sin solución de continuidad, como funcionario interino
en el puesto de trabajo correspondiente a personal funcionario en que se
transforme la plaza que ocupaba con anterioridad, siempre y cuando reúna los
requisitos necesarios para ello.
7. Mediante Decreto del Gobierno
de la Comunidad de Madrid, adoptado a propuesta de la Consejería de Justicia,
Función Pública y Administración Local y previa negociación con las
Organizaciones Sindicales, se desarrollará el contenido del presente precepto.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan derogadas
todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se, opongan a lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se autoriza al
Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en
desarrollo de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley
entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID, siendo también publicada en el "Boletín Oficial del
Estado".